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T 1100122030002005-00075-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Bogotá D.C., trece de abril de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110012203000200500075-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Gabriel Martín Reyes Copello, como representante legal de RCN Televisión S.A. contra la Comisión Nacional de Televisión y el Consejo Nacional Electoral.

ANTECEDENTES 1.- Gabriel Martín Reyes Copello, en la anotada calidad suplicó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de información y al debido proceso, presuntamente vulnerados a RCN Televisión por la Comisión Nacional de Televisión y el Consejo Nacional Electoral, de una parte mediante la circular No. 002 del 17 de enero de 2005 en la que informó que el Consejo Nacional Electoral había otorgado el derecho constitucional de réplica al Movimiento Alianza Democrática M19 frente a las afirmaciones del Presidente de la República del 30 de septiembre de 2004, y de otra cuando el Consejo Nacional Electoral le negó de forma absoluta la posibilidad de ejercer el derecho de defensa al otorgar el derecho de réplica al M19.

Pidió que en sede constitucional se ordene a los accionados tomar las medidas pertinentes para volver a RCN Televisión al estado en el que se encontraba antes de impartir las órdenes cuestionadas, que en su criterio violan los derechos invocados. 2. Los hechos en que se fundó la demanda de tutela pueden resumirse así: 2.1 Adujo la sociedad accionante que el 30 de septiembre de 2004 el Presidente de la República de Colombia, Álvaro Uribe Vélez, participó en un evento llevado a cabo en la Universidad Internacional de la Florida; en dicho evento como respuesta a una pregunta formulada al Presidente, se refirió a la toma del Palacio de Justicia por parte del grupo guerrillero M-19 afirmando que “el M-19 quemó el Palacio de Justicia en asociación con el narcotráfico y están indultados”. 2.2.

Indicó el gestor del amparo que RCN Televisión, dentro del cubrimiento de esta noticia, emitió en sus noticieros del 30 de septiembre de 2004, a las 12:30 y 19:00 sendas noticias en las que se pusieron en conocimiento de la audiencia estos hechos; que en dichos noticieros y en los del día 1º de octubre en las emisiones de las 12:30 y 19:00 del 4 de octubre, RCN televisión entrevistó a miembros del movimiento M-19, quienes expresaron sus opiniones sobre la afirmación del Presidente de la República. 2.3.

Señaló que el 19 de enero de 2005, la Comisión Nacional de Televisión, mediante circular 002 de 2005 informó que el Consejo Nacional Electoral había otorgado el derecho constitucional de réplica al Movimiento Alianza Democrática M-19 frente a las afirmaciones del presidente. Adicionalmente indicó en dicha circular que los noticieros debían fijar un espacio adicional de 2 minutos y medio, dentro de sus emisiones, a fin de que el M-19 pudiera ejercer el derecho de réplica concedido dentro de los 15 días calendario siguientes a partir del 18 de enero de 2005. 2.4 Agregó que el 7 de febrero de 2005 RCN Televisión recibió de la Comisión Nacional de Televisión la comunicación No. 2005EE1447 del 4 de febrero de 2005, en la cual su director informó que la junta directiva había dispuesto aclarar que la réplica se debía ejercer en horario adicional como lo señaló el Consejo Nacional Electoral, dentro de las 72 horas siguientes, de acuerdo a las condiciones fijadas por el Consejo Nacional Electoral.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La Comisión Nacional de Televisión indicó que lo decidido mediante la circular No. 002 de 17 de enero de 2005, se fundó en la Resolución No. 3192 del 14 de diciembre de 2004 y en la comunicación del 11 de enero de 2005 proveniente del Consejo Nacional Electoral y por ello su actuación se limitó a dar cumplimiento a las determinaciones de esa autoridad y a fijar la fecha en la que debía procederse por parte de los medios de comunicación social del Estado a ejercer el derecho de réplica en un horario o franja similar a la utilizada cuando se retransmitieron las declaraciones del Presidente de la República.

Señaló la Comisión que su actuación es limitó a dar cumplimiento a un acto administrativo debidamente ejecutoriado expedido por el Consejo Nacional Electoral, sin que con ello se vulneraran los derechos de RCN, sociedad que puede controvertir esa determinación mediante la acción de nulidad. En escrito remitido al Tribunal por Daniel Fernando Espinosa Silva, asesor del Consejo Nacional Electoral, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la acción de tutela porque en su criterio carecen de fundamento, entre otras cosas porque ese medio de comunicación no fue parte activa dentro del ejercicio del derecho de réplica invocado por el M-19.

Adujo que es imposible que con la expedición de la resolución a través de la cual accedió a la solicitud de derecho de réplica del Movimiento Alianza Democrática M-19 hubiera vulnerado los derechos invocados en la demanda de amparo, con mayor razón si la sociedad accionante no cumplió la orden impartida, por lo que mal puede alegar que se le irrogó perjuicio alguno. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo por improcedente fundado en que la actuación de los entes accionados no deviene como caprichosa, ni arbitraria, pues obedeció a los acuerdos contractuales celebrados entre la Comisión Nacional de Televisión y el canal privado RCN Televisión S.A., amén de que la resolución No. 3192 de 2004 fue expedida por el Consejo Nacional Electoral, entidad debidamente facultada para otorgar el derecho de réplica por la Constitución y la ley.

Señaló el Tribunal que en el caso particular no se encontró la vulneración de derechos deprecados y que es cosa diferente que la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral, no hubiese satisfecho las pretensiones de RCN Televisión que si no estaba de acuerdo, puede controvertirla a través de las acciones administrativas previstas en los artículos 84 y 85 del C.C.A., por lo que en modo alguno puede reemplazarlas ejerciendo la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN RCN Televisión impugnó el fallo señalando que la existencia otro medio de defensa judicial no es un argumento suficiente para que se niegue la procedencia del amparo en un caso concreto. Que el requisito mínimo de validez que la responsabilidad judicial impone al juez constitucional la necesidad de estudiar si verdaderamente ese otro medio de defensa sirve para proteger los derechos fundamentales vulnerados y, de ser así, si lo hace de una forma al menos igualmente efectiva que la acción de tutela.

CONSIDERACIONES Para denegar el amparo deprecado basta con señalar que esta misma Sala, en un caso de similares características, planteado por Caracol Televisón, contenido en el expediente de tutela N°. 1100122030002005-00064-01, se pronunció así en fallo de 1° de abril del año en curso: “ 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y en determinados casos por los particulares; entonces, en claro que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, habida cuenta que el mismo no tiene cabida con el propósito de sustituir los expeditos medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que la sedicente agraviada pueda impugnar ante la jurisdicción contencioso administrativa las determinaciones adoptadas por los entes accionados, mayormente cuando dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de los aludidos pronunciamientos, para así quitarles los efectos vinculantes que actualmente ostentan, si se dan las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello. 3.

Ha de recalcarse cómo, por tratarse de unos actos administrativos, amparados por la presunción de acierto y legalidad, los que podrían ser demandados por la pertinente vía contencioso administrativa, por ser este el medio idóneo de defensa establecido en favor de la entidad accionante, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, como así lo resolvió el Tribunal.

En consecuencia, no prospera la impugnación.”. Por las razones expuestas que son aplicables al presente caso, el fallo denegatorio de la presente acción, debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 9 E.V.P. Exp. No. 110012203000200500075-01