Micelio
T 1100122030002005-00074-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09-03-05 Ref: Exp.

No. T-1100122030002005-00074-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. contra el JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La entidad financiera mencionada obrando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, se ordene al Juzgado accionado que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta en contra de la señora Martha Cecilia Chacón de Rocha, proceda a correr el traslado, “ para alegatos de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juez 56 Civil Municipal de Bogotá…”. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el apoderado del Banco, que mediante auto del 8 de marzo del año anterior el Juzgado accionado declaró desierto por falta de sustentación el recurso de apelación que se había interpuesto contra la mencionada sentencia de primer grado, no obstante que omitió correr traslado para dicho acto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de examinar el caso concreto, el Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que de la revisión de la actuación surtida por el Juzgado accionado se observaba, que éste “ dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de dar oportunidad al apelante para sustentar el recurso”, pues de la lectura del auto del 15 de enero de 2004 se infería sin dificultad alguna, que dicho traslado sí se ordenó, como que se dispuso que ejecutoriada tal providencia, se corriera traslado a quien apeló para presentar alegaciones, oportunidad que no aprovechó el accionante.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del Banco, dice que el Tribunal no tuvo en cuenta que dentro de la ejecutoria del auto que admite el recurso se pueden practicar pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, “ o incluso el otro extremo puede reponer la legalidad de la admisión del recurso, lo que impide que en el mismo auto admisorio se corra traslado para sustentar el recurso, pues si se solicitan pruebas, éstas deberán ser practicadas dentro de un término no superior de 10 días y luego sí se sustenta el recurso”.

Agrega, que no entiende como el Tribunal Superior, “ cambia una posición de interpretación de tantos años, donde siempre aplica el artículo debatido de la forma que está explicada (es decir, primero admite y luego corre traslado), y ahora de la noche a la mañana, sin más ni más, considera que la actuación del Juez 34 Civil del Circuito es razonable, no está por fuera del ordenamiento y tampoco atenta contra el derecho fundamental del debido proceso, lo que definitivamente crea inseguridad jurídica”.

CONSIDERACIONES 1. Como bien lo señaló el Tribunal, basta con leer el auto de 15 de enero de 2004 (fl. 8, c.1), para darse cuenta que el sustentó fáctico de la petición de amparo constitucional no se acompasa con la realidad que muestra el proceso, pues en dicho auto aparece de manera clara la orden de traslado para la sustentación. Luego, si se corrió el respectivo traslado y dentro de éste no se sustentó el recurso de apelación interpuesto, mal se puede predicar que la decisión de declararlo desierto constituya una vía de hecho, pues lo cierto es que aquélla no se muestra arbitraria o caprichosa, en la medida en que simplemente corresponde a la aplicación de la ley, concretamente de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. 2.

Además, como quiera que el artículo 360 ejusdem no dispone que la orden de traslado se deba proferir en un auto diferente al que admita el recurso, tampoco se puede afirmar que la accionada de manera deliberada se sustrajo al incumplimiento de un deber legal, imponiendo su mera voluntad, única hipótesis que permitiría deducir la existencia de la vía de hecho alegada.

De otro lado, si el accionante consideraba que en virtud de la oportunidad en que se dispuso el traslado en cuestión, se podían presentar los inconvenientes a que hace alusión tanto en la demanda como en el escrito sustentatorio de la impugnación, debió haber interpuesto el recurso de reposición contra el proveído mencionado, lo cual no hizo; omisión que permite predicar que al respecto existe la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 JAAP. Exp. 1100122030002005-00074-01