Micelio
T 1100122030002005-00073-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., siete (7) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2005-00073-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 8 de febrero de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual denegó el amparo constitucional impetrado por Tulio Miguel Cárdenas contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculado Conavi Banco Comercial S.A.

ANTECEDENTES I. Pide el accionante que para restablecer sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantó Conavi Banco Comercial S.A. II. Adujo que el despacho cuestionado incurrió en vía de hecho por desconocer en el proceso ejecutivo las sentencias 9280 de 21 de mayo de 1999 del Consejo de Estado y C-383, C-700, C-749 de 1999 y C-955 de 2000 emanadas de la Corte Constitucional, que ordenaban la reliquidación del crédito de vivienda para que le fueran abonadas las sumas cobradas “indebidamente”; por que en el proceso no se hizo ninguna liquidación legal, ni se suspendió el mismo, y porque además, el trámite que correspondía era “el ordinario declarativo”.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del Juzgado demandado remitió el expediente y adujo que en el mismo obra la reliquidación realizada de conformidad con la ley 546 de 1999. (Folio 7). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la protección constitucional reclamada por encontrarla improcedente dado el carácter subsidiario y residual de la misma, con fundamento en que en el examen del expediente encontró que el petente elevó similares peticiones por vía de excepción las que no fueron acogidas en la sentencia sin interponer recurso alguno; que con apego en los mismos hechos invocó una nulidad absoluta e insubsanable, sin que mereciera reproche el auto que rechazó de plano tal pedimento; que se le dio traslado de la liquidación la que fue aprobada ante su silencio en auto de 14 de enero de 2004; tampoco impugnó la almodena, ni la providencia mediante la cual se comisionó para la diligencia de entrega, por lo que resulta claro que gozó de todas las oportunidades procesales para ejercer su defensa y ahora pretende remediar su incuria, escudándose en supuestas violaciones a sus derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN El accionante oportunamente impugna, reiterando los hechos de su escrito inicial e insistiendo en que el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra es nulo. (Folios 17 y 18). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte basta decir que, como es bien sabido, cuando hay abandono de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a la acción constitucional, eminentemente subsidiaria, solo es dable acudir cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; es decir, que no puede utilizarse para sustituir los recursos de que dispone el proceso; además, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 2.

Un somero análisis de las piezas procesales del expediente que reposan en este trámite permiten encontrar que el despliegue argumentativo de esta queja constitucional se encuentra desprovisto de fundamento, se observa, según se constatan las razones del a - quo, que el accionante a pesar de haber tenido todas las oportunidades de asumir su defensa y a su alcance mecanismos procesales para hacer valer sus derechos, fue omisivo, y ahora trata de enmendar su propio abandono, lo que resulta inadmisible en la medida en que la acción de tutela no fue instituida para recuperar las oportunidades desaprovechadas o dejadas pasar por alto por la negligencia o descuido de las partes intervinientes, tanto más si a estas alturas se ha producido un hecho totalmente consumado, cual es el remate y adjudicación del inmueble, a cuyo propósito es improcedente esta acción. 3.

Por lo anterior el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 7 5 S.F.T.B. Exp. 11001-22-03-000-2005-00073-01