Micelio
T 1100122030002005-00070-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1818 de 1998Decreto 2591 de 1991Decreto 960 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once de abril de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110012203000200500070-01 Se resuelve la impugnación formulada por la Sociedad Avanzit S.A. Sucursal Colombia -en liquidación- contra el fallo dictado el 23 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción de tutela que aquella promovió contra el Tribunal de Arbitramento de Radiotrónica S.A. vs. Teleconsorcio S.A. y otros.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad en conexidad con el acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados porque la presidenta del Tribunal de Arbitramento antes mencionado se negó a expedir nuevamente la primera copia del laudo proferido por ese órgano de decisión el 31 de julio de 2003.

Según anotó, el 9 de agosto de 2004 formuló una petición a la presidenta del citado tribunal con el fin de que expidiera de nuevo la primera copia del fallo que dictó, habida cuenta que la inicialmente compulsada se extravió, a lo cual se le respondió que el tribunal había cesado sus funciones con la expedición del laudo y que por lo tanto no le asistía la obligación de proceder en la forma solicitada.

Al insistir nuevamente para obtener la sobredicha copia, le fueron reiteradas las razones para negar su pedimento. Con posterioridad, formuló demanda ejecutiva ante los jueces del circuito con una copia informal del fallo, con la advertencia de que si consideraban que ésta era insuficiente, ordenaran oficiar a la presidente del Tribunal de Arbitramento con el fin de que remitiera la copia que prestara mérito ejecutivo.

El juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento del asunto, negó el mandamiento de pago solicitado y, ante el recurso de reposición formulado por la parte demandante, confirmó su decisión, sin pronunciarse sobre la petición especial elevada en orden a obtener la primera copia del laudo arbitral. Finalmente sostuvo que en este caso cabe la aplicación del artículo 115 del C. de P. C. tal y como acontece en la justicia ordinaria; que por el hecho de la expedición del laudo no desaparece la calidad de los árbitros, pues éstos siguen teniendo relación con lo que atañe al proceso arbitral; y que en esas circunstancias, no puede hacer efectivos sus derechos y se impide el acceso a la administración de justicia. 2.

Enterada de la demanda de tutela, la presidenta del Tribunal de Arbitramento de Radiotrónica S.A. vs. Teleconsorcio S.A. y otros, manifestó que los árbitros están investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, pues no forman parte de la jurisdicción permanente, y por ello, sus facultades sólo se extienden hasta el proferimiento del laudo, o de la providencia que lo aclare, corrija o complemente, momento en el cual pierden todas sus atribuciones.

Agregó que el presidente del tribunal no representa a sus miembros y que en todo caso, el artículo 159 del Decreto 1818 de 1998 dispuso que una vez expedido el laudo el expediente respectivo se debe protocolizar en una notaría del lugar donde funcionó el tribunal, donde se pueden obtener copias de las piezas procesales. En este caso, añadió, ello se realizó mediante Escritura Pública 1166 de 5 de mayo de 2004 de la Notaría Quinta de Bogotá. Finalmente dijo que ahora es un particular que fue árbitro pero que ya no lo es y que ya no está encargada de prestar un servicio público, por lo que no puede ejercer funciones que no tiene, porque de ser así, usurparía la jurisdicción, razón por la cual la acción de tutela es improcedente, amén de que acceder a la solicitud del accionante implicaría realizar actos ilegítimos e inconsecuentes. 3.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, tras advertir que la actitud de la persona demandada es legítima, pues al cesar las funciones arbitrales, carece de facultades para expedir la primera copia reclamada por el accionante, y debe mirarse como un particular frente a quien no se dan las circunstancias de indefensión o subordinación que podrían dar lugar al amparo constitucional.

Además, precisó que “la sociedad accionante está intentando utilizar el mecanismo constitucional para obviar emprender el trámite legal que corresponde para obtener copia sustitutiva del laudo mencionado” 4. Inconforme con lo decidido, la accionante impugnó el fallo porque en su sentir, la acción de tutela se interpuso contra Carmenza Mejía, en condición de presidente del Tribunal de Arbitramento de Radiotrónica S.A. vs. Teleconsorcio S.A. y otros, y no como persona particular, “de manera que las condiciones de subordinación e indefensión no son aplicables”.

Afirmó además que con su solicitud no está obviando ningún trámite, sino que por el contrario pretende que se dé cumplimiento al previsto en el artículo 115 del C. de P. C., pues ello hasta ahora ha sido infructuoso, a pesar de que es el camino que prevé la ley para estos eventos. CONSIDERACIONES El ejercicio de las funciones que emanan de la justicia arbitral, como de antaño es sabido, está limitado no sólo en cuanto a las materias susceptibles de discusión por los particulares investidos transitoriamente de la calidad de juzgadores, sino además en cuanto al tiempo en que las facultades jurisdiccionales pueden ser ejercidas por éstos, pues esta forma alternativa de solución de conflictos supone la conformación de tribunales que no tienen carácter permanente, como sí sucede en tratándose de la justicia estatal.

Precisamente, viene al caso memorar que a voces del artículo 167 del Decreto 1818 de 1998, “ El Tribunal -de arbitramento- cesará en sus funciones: 1. Cuando no se haga oportunamente la consignación de gastos y honorarios prevista en el presente decreto. 2. Por voluntad de las partes. 3. Por la ejecutoria del laudo, o de la providencia que lo adicione, corrija o complemente.4.

Por la interposición del recurso de anulación. 5. Por la expiración del término fijado para el proceso o el de su prórroga ”. Si ello es así, es de suponer que una vez dictado el fallo arbitral o la providencia que lo adiciona, corrige o complementa, y agotadas los actos de orden administrativo que el artículo 168 ibídem prevé, el tribunal de arbitramento se desintegra, y por lo mismo, en adelante le está vedado a sus miembros ejercer las funciones jurisdiccionales que para el caso en particular les fueron asignadas.

Entonces debe concluirse que ciertamente los árbitros, una vez cesa su labor decisoria, no pueden proceder a realizar ningún acto que implique el ejercicio del poder jurisdiccional del Estado, de suerte que bajo esa premisa, ciertamente carecen de facultades para expedir copias en los términos contemplados por el artículo 115 del C. de P. C. Sin embargo, conforme al artículo 159 del Decreto 1818 de 1998, es deber del presidente del tribunal de arbitramento protocolizar el respectivo expediente en la notaría del lugar donde éste funcionó, exigencia que en lo que respecta a este asunto se cumplió en la Notaría 5ª del Círculo de Bogotá, mediante Escritura Pública No. 1166 de 5 de mayo de 2004.

Por supuesto que con arreglo al artículo 79 del Decreto 960 de 1970, que consigna que “El notario puede expedir copia total o parcial de las escrituras públicas y de los documentos que reposan en su archivo…”, debe concluirse que la copia con fuerza ejecutiva del fallo proferido por el Tribunal de arbitramento del referido protocolo notarial, cuando su primera copia se extravía, debe obtenerse del referido protocolo notarial, caso en el cual, por asimilación al artículo 115 del C. de P. C., ha de darse curso al trámite del artículo 81 ibídem, según el cual, “ En caso de pérdida o destrucción de la copia con mérito para exigir el cumplimiento de la obligación, el notario sólo podrá compulsar una sustitutiva a solicitud de ambas partes, expresada en escritura pública, o por orden judicial proferida con el lleno de los siguientes requisitos: Que quien solicite la copia afirme ante el juez competente, bajo juramento: 1.

Ser el actual titular del derecho y que sin culpa o malicia de su parte se destruyó o perdió la copia que tenía en su poder. 2. Que la obligación no se ha extinguido en todo o en parte, según fuere el caso. 3. Que si la copia perdida apareciere, se obliga a no usarla y entregarla al notario que la expidió para que éste la inutilice. La solicitud se tramitará como incidente, con notificación personal de la parte contraria, que sólo podrá formular oposición fundada en el hecho de estar extinguida la obligación.No habiendo oposición o desestimada ésta, el juez ordenará que se expida la copia y el notario procederá de conformidad indicando que lo hace en virtud de orden judicial, mencionando su fecha y el juez que la profirió”.

Para tal fin, bueno es agregar, tendrá que agotarse el procedimiento verbal sumario que prevé el numeral 10 del artículo 435 del C. de P. C., por tratarse de un asunto de carácter breve en el que se requiere el conocimiento de causa del juez. Por ende, ante la existencia de otro mecanismo judicial al cual puede acudir la sociedad accionante y, además, debido a que el proceder de la que fuera presidente del tribunal de arbitramento accionado se ajusta a derecho, deberá confirmarse el fallo impugnado, pues la acción de tutela en ese asunto resulta improcedente a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela dictado el 23 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados TERCERO: REMÍTASE oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 11001-22-03-000-2005-00070-01 7