SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122030002005-00064-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de 17 de febrero de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por CARACOL TELEVISIÓN frente a la Comisión Nacional de Televisión y el Consejo Nacional Electoral.
ANTECEDENTES Reclama la sociedad que formula la queja la tutela de sus derechos fundamentales a la libertad de información y al debido proceso que considera transgredidos, habida cuenta que mediante una circular y un oficio fue notificada por la Comisión Nacional de Televisión que debía fijar un espacio adicional de 2,30 minutos para que el movimiento Alianza Democrática M-19 ejerciera el derecho de réplica otorgado por el Consejo Nacional Electoral, a raíz de la divulgación que hicieron varios medios de comunicación, entre otros, la compañía accionante, de la declaración que hizo el señor Presidente de la República el 30 de septiembre de 2004 en un evento desarrollado en la Universidad Internacional de Florida, en el sentido de que " el M-19 quemó el Palacio de Justicia en asociación con el narcotráfico y están indultados", tras haber tenido como noticia ese episodio; agrega que tal decisión implica una intervención administrativa del Estado, porque al imponerle la emisión de la aludida réplica pierde la facultad de definir libremente el contenido de la programación; además, no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pues cuando conoció la resolución, ya estaba ejecutoriada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Comisión Nacional de Televisión adujo que su actuación se contrajo a dar cumplimiento al acto administrativo ejecutoriado, expedido por la autoridad competente, el Consejo Nacional Electoral; añadió que la accionante puede controvertir esa determinación mediante la acción de nulidad. El Consejo Nacional Electoral argumentó que es imposible que con la expedición de la resolución a través de la cual accedió a la solicitud de derecho de réplica del Movimiento Alianza Democrática M-19 hubiera vulnerado los derechos invocados en la demanda de amparo, con mayor razón si la accionante no cumplió la orden impartida.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la protección constitucional reclamada, bajo el argumento de que los actos atacados por esta vía pueden ser acusados ante la jurisdicción contencioso administrativa. LA IMPUGNACION La accionante expresó su inconformidad con el fallo, aduciendo que para ella no es tan claro y evidente que existan otros medios de defensa judicial para proteger los derechos invocados en su libelo de tutela.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y en determinados casos por los particulares; entonces, en claro que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, habida cuenta que el mismo no tiene cabida con el propósito de sustituir los expeditos medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que la sedicente agraviada pueda impugnar ante la jurisdicción contencioso administrativa las determinaciones adoptadas por los entes accionados, mayormente cuando dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de los aludidos pronunciamientos, para así quitarles los efectos vinculantes que actualmente ostentan, si se dan las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello. 3.
Ha de recalcarse cómo, por tratarse de unos actos administrativos, amparados por la presunción de acierto y legalidad, los que podrían ser demandados por la pertinente vía contencioso administrativa, por ser este el medio idóneo de defensa establecido en favor de la entidad accionante, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, como así lo resolvió el Tribunal.
En consecuencia, no prospera la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-00064-01