SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122030002005-00064-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por BLANCA LILIA RUBIANO LESMES, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la justicia que considera transgredidos, puesto que en el adelantamiento de la demanda que incoó contra Autoferia y Cia. S.C.A. y el Banco Santander para que se declararan resueltos los contratos de compraventa y de financiación de un vehículo automotor, debido al incumplimiento de la vendedora en legalizar el traspaso del bien, el mencionado Juzgado en sentencia de 23 de octubre de 2002 (fol. 382) declaró resuelto el primero de tales pactos y ordenó las restituciones mutuas; agrega que el Tribunal al resolver el recurso de apelación que interpuso, en sentencia de 23 de febrero de 2004 (fol. 48) confirmó la del a quo, y sin hacer ningún tipo de consideración decidió negar la condena en perjuicios, siendo que habían sido plenamente demostrados dentro de la actuación, incurriendo así en vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La magistrada ponente dijo remitirse al fallo que desató el recurso, en el cual el impugnante no manifestó descontento alguno frente a los perjuicios, pues su alegato se centró en la extensión de la condena en forma solidaria. El Juez, sin haber sido solicitado, remitió el original de la actuación e hizo un recuento del trámite surtido.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
En el presente caso, ha de advertirse que la valoración jurídica y probatoria llevada a cabo por los funcionarios accionados en sus decisiones de primera y segunda instancia, no se ve arbitraria, sino acorde con las particularidades del proceso y corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que les enrostra la promotora de la demanda de amparo, así haya otro sistema atendible para interpretar los elementos de convicción tenidos en cuenta para el momento del proferimiento de las mencionadas providencias.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 3.
Aparte de ello, ha de advertirse que por cuanto la accionante dilapidó la posibilidad que tuvo de solicitar la adición del fallo de segunda instancia, si creía que no se había resuelto uno de los extremos de la litis, habida cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, es el mecanismo idóneo para ello, que procede precisamente " cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento", es circunstancia que, per se torna improcedente la acción constitucional, mayormente si se tiene en cuenta que es ante el juez natural que debía hacer las correspondientes manifestaciones y peticiones encaminadas a la protección de sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, y porque la tutela no es un mecanismo paralelo de defensa judicial ni para abrir una tercera instancia o para corregir los yerros en las actuaciones de las partes. 4.
Así, por concurrir la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no puede prosperar la protección constitucional reclamada. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión y el expediente al Juzgado de conocimiento.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-22-03-000-2005-00064-00