CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref. Exp. No. 110012203000-2005- 00058-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 7 de febrero de 2005, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por ORLANDO CUELLO GAMEZ contra la COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a cargos y funciones públicas, presuntamente vulnerados por la entidad acusada en la conformación de la terna para elegir al Director Ejecutivo de Administración Judicial. 2.
Expuso que con ocasión de la convocatoria formulada por la entidad accionada para la elaboración de la terna para elegir al Director Ejecutivo de Administración judicial, publicada en el periódico El Tiempo el día 10 de octubre, optó por inscribir su nombre toda vez que reunía los requisitos exigidos por la ley para ocupar el cargo. 3. Que posteriormente, la mencionada comisión realizó un proceso de selección de aspirantes para ocupar dicho cargo, previo estudio de los requisitos establecidos por el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, y elaboró una lista de los seleccionados para entrevista, en la cual figuraba su nombre. 4.
Que el día 13 de enero de la presente anualidad, recibió una llamada de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura informándole de la citación para entrevista el día 19 del mismo mes y año, ante la Comisión Interinstitucional; fecha en la cual se hizo presente, y en la que fue informado, luego de haber esperado durante mas de dos horas, por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y en representación de la Comisión que “ ya el proceso de entrevista había culminado y que la terna de candidatos ya estaba integrada ”. 5.
Aseveró que la Comisión acusada violó el principio de legalidad como regla “estructurante” del debido proceso, pues se apartó, luego de agotadas las etapas de convocatoria y reclutamiento, de la realización de pruebas que buscasen la evaluación de los candidatos no sólo en los aspectos intelectuales y profesionales, sino, también, de sus condiciones de preparación, competencia, capacidad y aptitud física, de conformidad con “las prescripciones y pautas” que ella misma estableció en la convocatoria, y decidió calificar a los candidatos teniendo como referencia “criterios subjetivos” no especificados en ésta, y totalmente ajenos al mérito. 6.
Agregó que, por haber señalado la Comisión las bases de la convocatoria sustentadas en lo estipulado por el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, respecto de los requisitos exigidos para tal cargo, éstas se convierten en reglas obligatorias tanto para los participantes como para ella. 7. Que dentro de los candidatos inscritos, muchos no cumplían con el requisito de la Maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas, entre los que se encuentra la señora Emma Cecilia Farias Cortés; sin embargo, y pese a lo dispuesto por el artículo 99, primer inciso, de la Ley 270 de 1996, la entidad acusada aceptó su inscripción, tomando como punto referencial el concepto de “afines” que aplica el Ministerio de Educación Nacional a través del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior –SNIES-, el cual hace una clasificación por áreas del conocimiento con la cual no está de acuerdo. 8.
Afirmó que establecer una convocatoria y señalar un procedimiento que termina por no “ atribuir a los más capacitados la postulación que le corresponde, elimina su esencia, lo despoja de su estímulo y se defrauda la confianza de los aspirantes al asaltarse su buena fe por cuanto se han presentado a aquella con miras a obtener objetivamente la calificación que les corresponde con base en sus méritos ”. 9.
Que, igualmente, la Comisión vulneró sus derechos a la igualdad y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, por cuanto merecía un trato acorde con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para ocupar el referido cargo; sin embargo, ignoró la condición preferente en que se encontraba y lo excluyó de la entrevista sin razón alguna, en favor de candidatos que no reunían dichos requisitos. 10.
Solicitó, para el restablecimiento de sus derechos, se ordene a la entidad accionada que en el término de 48 horas rehaga la terna de candidatos postulados, enviada al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Administrativa- para la elección de el Director Ejecutivo de Administración Judicial, con la exclusión de dicha lista de aquel o aquellas personas que no cumplan con algunos de los requisitos exigidos por la citada ley, y la inclusión de aquel o aquellos que si cumplan con tales requisitos de la lista de seleccionados a entrevista.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado, tras citar jurisprudencia constitucional, concluyó que la entidad querellada no había vulnerado los derechos del actor, pues de un lado, como el cargo de Director Ejecutivo no es de carrera administrativa, no existe propiamente un concurso de méritos que culmine con la elaboración de lista de elegibles de la cual “pueda predicarse la forzosa asignación de quien ocupa el primer lugar entre los concursantes”, y del otro, el Acuerdo No. 019 de 2004, el cual reglamentó la convocatoria para proveer ese cargo, estableció, en su artículo 4° que, “ de los aspirantes que reúnan los requisitos de ley, la Comisión Interinstitucional llamará a entrevista, a los que considere”.
Agregó que, el ataque que enfila contra la comisión porque incluyó en la terna a un candidato, escapa de la competencia del juez constitucional, pues no es el llamado a revisar el acto administrativo que la entidad acusada profirió para tal efecto. LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó la impugnación con similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial, insistiendo en que la querellada vulneró sus derechos fundamentales, pues si bien el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial, no es de carrera y por ende, no existe propiamente un concurso de méritos que culmine con la elaboración de una lista de elegibles, no por ello la Comisión acusada está facultada para desconocer las reglas de juego que legal y administrativamente se han diseñado previamente para adelantar dicho procedimiento, especialmente con lo tocante con los requisitos y condiciones exigidos a quienes pretendan ocuparlo.
Agregó que la tarea encomendada a entes como la Comisión Interinstitucional no es la de actuar, pese a su discrecionalidad, respecto de la escogencia de la terna de candidatos, de manera “subjetiva y demeritoria” traspasando los limites de su competencia, inicialmente, recepcionando hojas de vida de personas que no cumplían los requisitos legales, y finalmente, incluyendo en la terna a esas mismas personas.
CONSIDERACIONES 1. No obstante que el obrar de la administración corresponde a una actividad normativamente predispuesta y férreamente sometida al principio de legalidad, no por ello toda potestad de la que es titular está minuciosamente reglada, al punto que deba decirse que la acción que le ha sido confiada esté completamente prefigurada en la norma, pues aunque ello puede – y suele – ser así, en cuyo caso se dice que se trata de una potestad reglada, también puede acontecer que la atribución que el ordenamiento le otorga no prevea enteramente el resultado de su ejercicio, de manera que remite en tales aspectos al juicio de la propia administración. Trátese, entonces, de las potestades que los entendidos en la materia llaman discrecionales, conforme a las cuales la administración puede optar, a su juicio, por varias líneas de acción, igualmente legítimas.
En este caso ella goza de un particular ámbito de libertad de apreciación y decisión que debe ejercitar razonadamente. 2. Conforme a lo prescrito en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, “ el Director Ejecutivo será elegido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de tres candidatos postulados por la Comisión Interinstitucional de la rama judicial ”.
Como es fácilmente perceptible no predispuso la norma las condiciones en las que la Comisión Interinstitucional debía ejercitar dicha atribución, de modo que ésta podía optar, legítimamente, por cualquier método que le permitiese, dentro de los principios básicos del Estado Social de Derecho, ejercer esa atribución. No le impuso la norma que abriese un concurso de méritos para tal efecto, ni ello se deduce ineludiblemente del ordenamiento, pues exigencia de semejante temperamento se predica, al tenor de las previsiones del artículo 125 de la Carta Política, del ingreso a los cargos de carrera, que no es la hipótesis de este asunto, cuanto que se trata de un cargo de periodo fijado en la ley.
Tampoco estableció el legislador un conjunto inamovible de parámetros por los que transitase la Comisión para la elaboración de la terna de candidatos, de manera que en el punto ésta goza de cierta libertad de acción. 3. Nada impide, en todo caso, que la Administración adopte ciertas reglas encaminadas a ejercer la atribución que se le confía, e incluso si lo considera pertinente, que opte por abrir un concurso de méritos; en una y otra hipótesis, que, valga la pena acotarlo al margen, comportan un ejercicio de autolimitación, la administración queda supeditada al reglamento que al respecto hubiese adoptado, pues así lo imponen los principios del debido proceso y la buena fe.
Refiriéndose a estos aspectos, la Corte Constitucional ha dicho que, “ lo anterior implica que quienes tienen como función la dirección de las instituciones públicas, son nombrados discrecionalmente por la administración. Si se da el caso de que la administración decide realizar un proceso de selección por méritos para proveer estos cargos, en virtud del derecho al debido proceso administrativo y al principio de buena fe, este concurso vincula a la administración, pero dentro del marco que por ella haya sido establecido ”.
Y más adelante puntualizó, refiriéndose al caso sometido a su decisión, que “ como ha sido mencionado, los concursos de méritos vinculan al nominador para nombrar al primero de la lista, en aquellos casos en los cuales se busca proveer un cargo de carrera administrativa. En los restantes casos, el nominador goza de un amplio margen de discrecionalidad para nombrar los restantes empleos de la administración, y su vinculación a éstos, en virtud de los principios de buena fe y debido proceso administrativo, abarca a los parámetros por ella establecidos, tal como ha sido señalado ” (subraya la Corte) (Sent.
T 484 del 20 de mayo de 2004). 4. En el asunto de esta especie la Comisión expidió el acuerdo No. 19 de 2004, en virtud del cual “ estimó necesario convocar a quienes estén interesados en desempeñar la referida posición y reúnan los requisitos exigidos en la Ley, ”. Para tal efecto, los invitó a inscribirse, presentando su hoja de vida en la que constase que reunían los requisitos legales.
En lo que este caso es medular, acordó que “ llamará a entrevista a los que ésta considere. Posteriormente, la Comisión procederá a elaborar la respectiva terna y comunicará lo pertinente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a los interesados” (lo subrayado fuera del texto). De manera, pues, que en uso de las atribuciones que le corresponden, la Comisión optó por entrevistar únicamente a los aspirantes que a su juicio fuere pertinente oir, opción que corresponde a una de las que legítimamente podía acudir sin violentar el ordenamiento, toda vez que éste no le impuso procedimiento alguno al respecto, ni la entrevista es una condición que ineludiblemente deba cumplirse en los procesos de esta índole, pues no lo imponen así ni la constitución ni la ley, de modo que si los principios de eficacia y celeridad, que igualmente gobiernan la materia, le llevaron a señalar que solamente escucharía en entrevista a quienes considerase oportuno hacerlo, estaba obrando dentro del ámbito de sus atribuciones, con mayor razón si el aludido acuerdo no ha sido impugnado ante las autoridades judiciales pertinentes.
No puede decirse que la Comisión violentó el derecho a la igualdad de quienes no, fueron convocados a la entrevista porque conforme a los parámetros que ella fijó para efectos de la elaboración de la terna, a esa fase citaría a las personas que estimase pertinente hacerlo, con lo cual aplicó criterios de selección que son de su resorte pues, reitérase, la legislación le otorgó en el punto una potestad discrecional, de la cual ha hecho uso en forma que no se ofrece como arbitraria o antojadiza.
La verdad es que bien pudo disponer que recibidas las hojas de vida haría su selección omitiendo la entrevista, y tal proceder también estaría dentro la órbita de su potestad. A juicio de la Sala no es posible exacerbar las condiciones que deben cumplirse en el ejercicio de las potestades de esta especie, pues feble servicio se presta a las convocatorias públicas y a los procesos masivos de participación de la ciudadanía, si se extreman injustificadamente los requisitos del proceso, ya que semejante derrotero comportaría la anulación y aniquilación de tales llamamientos; por supuesto que en aquellos eventos, como el que aquí se examina, en los que el legislador no previó ninguna exigencia enderezada a reglamentar el uso de la potestad que le confía a la administración, bien podría ésta, ante la complejidad que quiere imponérsele, obviar esos mecanismos, de por si loables, con miras a evitar dilaciones y dificultades en el cumplimiento de su atribución. No le asiste, entonces, al recurrente, razón alguna para quejarse de una inexistente violación al derecho al debido proceso por dicho aspecto. 5.
Finalmente, si alguna o algunos de los aspirantes incluidas en la terna no cumplen las condiciones previstas en la ley, es cuestión que debe discutirse ante la autoridad competente, pues no por eso puede entenderse que se vulneraron los derechos del accionante, pues no hay forma de exigirle a la Comisión que por tal razón lo incluya en la terna.
Es claro, en todo caso, que el estudio de los requisitos de los candidatos no fue cuestión que la Comisión hubiese dejado al arbitrio o a la improvisación, pues se deduce de las actas que a ello procedió detenidamente, atendiendo los derroteros legales. Por supuesto que la maestría cursada por la Dra. Emma Cecilia Farias Cortés encaja dentro de los estudios exigidos por la Ley 270, la cual aludió a un amplio espectro de posibilidades, en el que reluce el afán que le asiste para que el Director Ejecutivo tenga una formación en materias económicas, financieras o administrativas, que le permitan desempeñarse con idoneidad y eficacia en su cargo.
En este caso, la Dra. Farias Cortés, a quien se refiere repetidamente el accionante, adelantó una maestría en “Planeación y Desarrollo Socio –Económico” en la Universidad Santo Tomas, según oportunamente lo acreditó, en la cual, conforme a los certificados que reposan en este expediente, cursó materias tales como “ teoría económica I y II”, “métodos cuantitativos”, “análisis de sistemas económicos”, “teoría de la planeación”, “teoría de la organización”, elaboración y evaluación de proyectos, etc., temas todos éstos que denotan de manera incontrastable el cumplimiento del perfil académico exigido por la ley.
De acuerdo con lo discurrido la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (en permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 8 POMC.
Exp. T. No. 2005- 00058 -01