SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122030002005-00057-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido ARTURO MANTILLA GÓMEZ, quien dijo actuar a nombre propio y en representación de EL PARNASO LTDA., HUMBERTO POLANÍA GARCÍA, TERESA REMOLINA ORDÓNEZ, GERARDO NAVAS SERRANO, JORGE ARTURO CORZO MORALES, HERNÁN URIBE NIÑO, JORGE GÓMEZ DUARTE, GERMÁN ENRIQUE CORZO MORALES, ALIRIO GÓMEZ GALÁN, FERNANDO MANTILLA SERRANO, MARÍA VICTORIA MANTILLA SERRANO (hoy de Gómez), AUGUSTO MANTILLA SERRANO Y EDUARDO MANTILLA SERRANO contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persiguen por este medio los accionantes la tutela de su derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la oportuna y cumplida justicia que consideran transgredidos, habida cuenta que dentro de la ejecución mixta adelantada por el Banco Colpatria S.A. en contra de ellos el Juzgado y el Tribunal accionados se han negado a considerar y resolver sobre las nulidades que afectan esa actuación, todas declarables de oficio y varias insubsanables; añaden que el proceso registra una demora de aproximadamente cinco años, sin siquiera haberse surtido traslado de los recursos interpuestos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Banco Colpatria dijo que no tiene razón la demanda de tutela, pues celebró un acuerdo de pago con El Parnaso S.A. que condujo a la suscripción de escritura pública que contiene dación en pago, con lo cual se transa la litis. Los integrantes de la Sala accionada arguyeron que en la decisión proferida en segunda instancia hicieron un serio y ponderado análisis de la nulidad que ahora por vía de tutela se pretende revivir.
CONSIDERACIONES 1. Para el acceso al derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitucional Política, establecido para cuando se estén vulnerando o amenazando derechos fundamentales, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial, no se requieren formalidades especiales, como la autenticación del escrito petitorio, la citación de la norma infringida ni intervención por medio de apoderado, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991. 2.
Sin embargo, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, determina las personas a través de las cuales puede hacerse valer, cuando el titular no puede o no quiere hacerlo directamente. 3.
En este evento, analizado el documento mediante el cual se incoó la pretensión tutelar, a primera vista se establece la falta de legitimación para promover el referido mecanismo constitucional, dado que el suscriptor, pese a aseverar que es apoderado de la persona moral y de las naturales accionantes, no allegó prueba del otorgamiento del poder ni demostró en legal forma la puntual condición indispensable para defender en este trámite los derechos de los afectados, cual es la de ser profesional del derecho, en virtud de que para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige hacerlo por intermedio de apoderado con calidad de abogado, mandato que ha desconocido aquél, no obstante el requerimiento que en tal sentido le hizo la Sala mediante auto de 20 de enero último; aparte de ello, tampoco acreditó la existencia y representación de El Parnaso Ltda. como se le exigió en la misma providencia. Es de verse que frente a la orden para que subsanara esos defectos, se limitó a decir que las pruebas reclamadas obran en el proceso y que al juez se le debían pedir, pasando por alto que la acreditación debe cumplirse específicamente para el trámite del mecanismo tutelar. 4.
No tiene entonces la posibilidad de representar en este trámite a quienes sus derechos fundamentales afirma les han sido transgredidos, la persona que sin demostrar el poder, la existencia de la persona jurídica ni la calidad de abogado, arguye estar facultada por las mismas para obtener la protección constitucional, de donde surge clara la falta de legitimidad e interés de su promotor y, por ende, su improcedencia, habida cuenta que no es mandatario judicial hábil, debidamente constituido ni se interpuso, como es permitido, a través de funcionarios expresamente facultados para ello, amén de la falta de alegación o prueba de que estén en imposibilidad de ejercer sus propios derechos. 5.
En consecuencia, siendo notoria la falta de legitimación e interés del suscriptor de la demanda para promover el referido mecanismo constitucional, por razón de las mencionadas falencias, se impone su rechazo, sin perjuicio de que las personas legitimadas, subsanado el anotado defecto, puedan instaurarla posteriormente, con mayor razón si se tiene en cuenta que el juez no está facultado para dividir la acción de tutela y adelantar el trámite separado, teniendo como único promotor al signatario de la misma, dada la clara intención de adelantarla conjuntamente.
Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente a la parte accionante. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 11001-22-03-000-2005-00057-00