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T 1100122030002005-00053-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02-03-2005 Ref: Exp.

No. T- 100122030002005-00053-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 2 de febrero del año en curso, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por DAGOBERTO PARRADO POVEDA contra el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El señor Parrado Poveda, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela porque considera que sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso fueron conculcados dentro del ejecutivo adelantado en su contra en el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, con ocasión de la demanda presentada por el señor Rosendo Marín Obando. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial del accionante, que con ocasión del recurso de apelación que interpuso el ejecutante contra la sentencia desestimatoria proferida en primera instancia por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, el Juzgado accionado con estribo en un documento firmado por el señor José Alonso Porras, en el cual decía que el ejecutado era legítimo deudor del demandante, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, le ordenó al señor Parrado pagar tanto el dinero como las costas procesales, “ sin tener en cuenta que el señor Porras tal como quedó escrito en la conciliación de pago, nunca pagó los últimos dos millones de pesos ($2’000.000.oo), como lo demuestro con la letra que al día de hoy conserva en su poder el señor DAGOBERTO PARRADO y la cual anexo en su original”.

Seguidamente dice, que el aludido proceso ejecutivo se originó en un acto ilícito “ como es el de dar en garantía un cheque del señor DAGOBERTO PARRADO para la recuperación de una camioneta que fue hurtada al señor ALONSO PORRAS”; amén de que el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, “ no dio la oportunidad procesal para demostrarle que el señor JOSE ALONSO PORRAS mentía respecto del pago efectuado al señor DAGOBERTO PARRADO, pues sólo acogió los fundamentos esbozados por la parte actora es decir, los fundamentos expuestos por el señor ROSENDO MARIN OBANDO…”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso a que alude el actor, el a quo resolvió denegar el amparo impetrado, toda vez que consideró que contrario a lo que se afirma el Juzgado accionado apreció las pruebas “ en conjunto y a la luz de la sana crítica, la cual es reflejo claro de la actividad judicial y de la autonomía que la debe guiar…”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante alega, que el Tribunal no resolvió de fondo el tema planteado, es decir que, “ el proceso ejecutivo instaurado por el señor Rosendo Marín Obando está viciado de nulidad, toda vez que este dinero (la letra ejecutada) proviene de un hecho ilícito, pues mi cliente el señor Dagoberto Parrado había prestado el cheque en garantía para que fuera recuperada una camioneta que había sido hurtada al señor José Alonso Porras”.

Dice además, que el Juzgado accionado, nunca tuvo en cuenta los testigos que se presentaron y que de manera unísona advertían sobre la ilícitud de la transacción. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que concita su atención, no puede ser utilizado para reabrir los asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia al aludido mecanismo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada y se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Además, de la lectura de la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 108 al 114. c. Tribunal), se establece que el asunto sometido a consideración del accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión, a la luz de la jurisprudencia que ha señalado, que no es oponible al tercero ejecutante la excepción de falta de legitimación para colocar el cheque en circulación. Argumento al cual agregó el accionado, la falta de prueba “ contundente y veraz de la restricción respecto de la negociabilidad del cheque que le fue endosado al demandante, Rosendo Marín Obando por parte del beneficiario Alonso Porras.

No se aporta una prueba documental que acredite los hechos que según el excepcionante fueron el motivo que originó la creación del título valor” y habida cuenta que consideró, que la manifestación de los declarantes no era prueba suficiente “ para desvirtuar la no negociabilidad del título valor, observando el despacho que uno de los declarantes manifestó ser hermano del ejecutado (art. 217 del C. de P.C.)”.

Luego, no es cierto que el Juzgado accionado no hubiese tenido en cuenta los testigos presentados por el ejecutado, aquí accionante, diferente es que no le hubiesen dado el grado de convicción suficiente “ para desvirtuar la no negociabilidad del título valor”, máxime que estimó que uno era sospechoso en virtud de su parentesco con el demandado.

Así las cosas, lo cierto es que el funcionario judicial accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp. 100122030002005-00053-01