CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02-03-05 Ref: Exp.
No. T- 1100122030002005-00050-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por GLORIA CONSUELO PALOMINO ALARCÓN contra el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO y el REGISTRADOR PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA -ZONA SUR-.
ANTECEDENTES 1.- La accionante actuando en representación de sus hijos Ivón Carolina y Manuel Leonardo Mosquera Palomino, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de los niños, se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos, inscribir el embargo decretado sobre el bien inmueble de propiedad del señor Manuel Mosquera Ibarguen, padre de los menores, habida cuenta que con dicha medida cautelar se trata de garantizar un crédito de primer orden el cual tiene prelación sobre los demás. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce la accionante, que no obstante que el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad, solicitó mediante oficio al Registrador de Instrumentos Públicos Zona Sur de esta ciudad, que procediera a inscribir la medida cautelar decretada en el proceso de alimentos que cursa en contra del señor Manuel Mosquera Ibarguen, sobre un inmueble de su propiedad, tal autoridad se negó a registrar la medida, aduciendo que en el respectivo folio se encuentra inscrito otro embargo ejecutivo ordenado por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la ciudad.
Agrega, que ante el Juzgado Civil del Circuito mencionado elevó varias peticiones para que se tuviera en cuenta la prevalencia del crédito de los menores, con resultados negativos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, toda vez que consideró que la conducta del Registrador no era susceptible de reproche y que aunque no ocurría lo mismo con la asumida, “ en un principio, por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito del Lugar, cuando se le comunicó el embargo de remanente y dispuso no tenerlo en cuenta” tal circunstancia fue corregida con mucha antelación, “como lo menciona la Juez titular de ese despacho”, ya que la decisión, “se modificó disponiéndose que se tendría en cuenta la documentación allegada por la hoy accionante en tutela para los fines señalados en el oficio 021 emitido por el Juzgado Décimo de Familia, es decir, que se respetará la orden de prelación del crédito por concepto de alimentos (memorial, visible a folio 56 del cdno. 1)”.
Consecuentemente estimó, que habiéndose corregido el hecho que constituía la violación de los derechos por parte del juzgado accionado, no existía conducta transgresora de los mismos. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.- La negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de esta ciudad a registrar un embargo decretado por el Juzgado 10 de Familia, dentro del proceso de alimentos mencionado es la causa que originó la solicitud de tutela. 2.
Del análisis de las explicaciones rendidas por el Registrador accionado (fls. 59 al 63, c.1), se establece que la decisión acusada no obedece a un acto arbitrario o caprichoso, pues es el producto de la interpretación y aplicación de la ley, concretamente del art. 558 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia T 557 de 19 de julio de 2002, sobre diferenciación entre prelación de embargos y de créditos.
A lo anterior se suma la existencia de la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que la actora no solo no interpuso los recursos de reposición y, en subsidio apelación, previstos por el legislador para controvertir la decisión que originó la solicitud de tutela, cuya existencia no le era desconocida, habida cuenta que en las respectivas notas devolutivas se le informaba de su procedencia (fl.6, ib. ), sino además, porque en virtud de la presunción de legalidad que abriga las actuaciones de la Administración, éstas deben ser atacadas por la interesada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo de defensa judicial que se considera eficaz, porque dentro del respectivo trámite se puede solicitar como medida cautelar, la suspensión del acto atacado. 3.
En cuanto toca con la actuación de la Juez 22 Civil del Circuito de esta ciudad, si dicha funcionaria tomó nota del embargo comunicado por el Juzgado 10 de Familia mediante oficio No. 0221 de 18 de febrero de 2002 (fl. 40, c.1), mediante auto de 15 de abril del mismo año (fl. 53, ib. ), amén de haber informado en la presente acción “ que en la oportunidad procesal correspondiente el Juzgado tendrá en cuenta el embargo de remanente respetando el orden de prelación del crédito por concepto de alimentos”, lo cierto es, que no se vislumbra la existencia de una actuación arbitraria o caprichosa que amerite la concesión de la protección constitucional impetrada. 4.
En armonía con lo expuesto se impone la confirmación de la decisión del Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122030002005-00050-01