CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09-03-05 Ref: Exp.
No. T- 1100122030002005-00048-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por ELIZABETH VALDES LABARCA contra el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La señora Elizabeth Valdés Labarca, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y prevalencia del derecho sustancial, se ordene a la autoridad judicial accionada que proceda a declarar sin valor ni efecto la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se tramita en su contra, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Av Villas. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce la accionante, que el proceso mencionado se está adelantando con estribo en un pagaré convenido en UPAC, “ Unidad de Valor que desapareció y por consiguiente mal puede hacer una conversión a la fecha de aceptación de la demanda en contra de ELIZABETH VALDES LABARCA o sea el 14 de febrero de 2002”.
Agrega, que como no se realizó la reliquidación del crédito en la fecha que ordenaba la ley, no puede afirmarse que la suma de dinero cuyo recaudo pretende el demandante está ajustado a derecho y, en consecuencia, el mandamiento de pago proferido por el Juzgado accionado no está en concordancia con la demanda presentada ni con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, porque no se indica cuales son las cuotas adeudadas ni la fecha de su vencimiento.
Sostiene además, que como con estribo en el aludido título valor con antelación se había iniciado otro proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, es éste el único competente para realizar la conversión del valor de la obligación de UPAC a UVR, por disposición expresa de la ley. LA SENTENCIA IMPUGNADA Con estribo en el carácter residual con que fue instituida la acción de tutela el Tribunal estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, de un lado, porque la demandada no alegó los hechos que sirven de sustento a la solicitud de tutela, habida cuenta que fue contumaz y, de otro, porque se encuentra pendiente de definición en el interior del proceso un incidente de nulidad.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante insiste en solicitar el amparo de sus derechos, reiterando que el trámite del proceso ejecutivo adolece de anomalías, puesto que no se dio aplicación a la Ley 546 de 1999. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el asunto en cuestión a la luz de lo anterior, estima la Corte que como bien lo señaló el a quo, en el caso concreto no se reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, puesto que la actora no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial de que disponía para controvertir al interior del proceso las decisiones de que ahora se queja, toda vez que no sólo no propuso excepciones frente al auto de apremio, sino que no objetó la liquidación del crédito, desechando así la oportunidad de que el respectivo superior funcional del accionado revisara la legalidad del trámite en cuestión. Además, debe tenerse en cuenta que estando pendiente de definición en el interior del proceso una nulidad planteada con estribo en los mismos hechos que sirven de sustento a la solicitud de tutela, el juez constitucional no puede irrumpir en dicho trámite, porque usurparía la competencia de los jueces naturales.
Ante ese panorama es evidente que la solicitud de amparo resulta improcedente, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, la señora Valdés considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE Resumen: · impugnación sentencia Tribunal Bogotá · ELIZABETH VALDES LABARCA contra el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. · debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y prevalencia del derecho sustancial, se ordene a la autoridad judicial accionada que proceda a declarar sin valor ni efecto la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se tramita en su contra, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Av Villas. que el proceso mencionado se está adelantando con estribo en un pagaré convenido en UPAC, “ Unidad de Valor que desapareció y por consiguiente mal puede hacer una conversión a la fecha de aceptación de la demanda en contra de ELIZABETH VALDES LABARCA o sea el 14 de febrero de 2002”.
Agrega, que como no se realizó la reliquidación del crédito en la fecha que ordenaba la ley, no puede afirmarse que la suma de dinero cuyo recaudo pretende el demandante está ajustado a derecho y, en consecuencia, el mandamiento de pago proferido por el Juzgado accionado no está en concordancia con la demanda presentada ni con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, porque no se indica cuales son las cuotas adeudadas ni la fecha de su vencimiento. · no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial de que disponía para controvertir al interior del proceso las decisiones de que ahora se queja, toda vez que no sólo no propuso excepciones frente al auto de apremio, sino que no objetó la liquidación del crédito, desechando así la oportunidad de que el respectivo superior funcional del accionado revisara la legalidad del trámite en cuestión. Además, debe tenerse en cuenta que estando pendiente de definición en el interior del proceso una nulidad planteada con estribo en los mismos hechos que sirven de sustento a la solicitud de tutela.
CONFIRMAR PAGE 9 JAAP. Exp. 1100122030002005-00048-01