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T 1100122030002005-00043-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200500043 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110012203000200500043 Decídese la impugnación formulada por Diego Franco Garcés y Gladys Cortés Triana contra el fallo de 1º de febrero de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por los impugnantes contra el juzgado 21 civil del circuito de la misma ciudad.

I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y prevalencia del derecho sustancial, los accionantes solicitan decretar la nulidad de la sentencia proferida por el juzgado accionado y consecuentemente ordenar la terminación del proceso, decretar su archivo y levantar las medidas cautelares, dentro del hipotecario que en su contra adelanta el Banco Central Hipotecario. 2.

Expresa que en el proceso antes referido se hizo la conversión a UVR sin tener en cuenta lo preceptuado en los artículos 13 y 19 de la ley 546 de 1999; no asistieron al juzgado a notificarse porque no tenían recursos económicos para pagar un abogado, por ello el juzgado les designó un curador ad litem que contestó la demanda acogiéndose a las pretensiones incoadas sin verificar si eran violatorias de sus derechos, y así se dispuso el remate del inmueble.

Dentro del trámite no se aportó la carta de autorización para llenar el pagaré firmado en blanco; el margen de intermediación debe ser convenido, la forma como se llenó en este caso viola disposiciones de la ley sustantiva; al hacer la conversión de UPAC a UVR, no se presentaron las circulares de la Superintendencia Bancaria correspondientes al sistema de amortización del crédito autorizado y que no incluya capitalización de intereses; con base en la nueva liquidación de acuerdo con lo establecido por la ley 546 de 1999, le correspondía al Banco Central Hipotecario iniciar un nuevo proceso ejecutivo, dar por terminado y archivar el anterior; no se indican las cuotas que se encontraban en mora a la fecha de presentación de la demanda. 3.

El juzgado accionado hizo un recuento de la actuación procesal cumplida en el proceso contra los hoy accionantes; concluye que no se ha obrado en contra de los derechos invocados por ellos y solicita que se deniegue lo peticionado. 4. El tribunal, para denegar el amparo, dijo que los accionantes nada alegaron en su momento frente a las quejas que ahora elevan por vía constitucional, pues se abstuvieron de comparecer al proceso donde fungen como ejecutados.

Por modo que no hay cómo venir a reclamar ahora la vulneración de derechos fundamentales si es palmario que a los petentes no les coartaron las oportunidades de controversia, pues tuvieron a mano los medios ordinarios de defensa. Ahora el hecho de que ellos no contaran con los recursos económicos suficientes para nombrar un abogado no es excusa para su negligencia, pues para este tipo de casos el legislador ha previsto figuras jurídicas que les permiten acceder a la justicia, a pesar de encontrarse en esa situación. 5.

Sin expresar los motivos de inconformidad con el fallo los accionantes lo impugnaron oportunamente. II.- Consideraciones 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional; los accionantes no pueden utilizar con éxito el instrumento excepcional de la tutela, para so protexto de la violación de derechos fundamentales, pedir la nulidad de la sentencia y la terminación del proceso, como remedio de última hora, cuando a pesar de estar enterados del mismo, voluntariamente no concurrieron a él permitiendo que fueran representados por un curador, y en últimas renunciaron al uso de todos los medios de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, donde podían plantear los puntos de que ahora se duelen, comportamiento omisivo que no es compatible con la naturaleza residual y subsidiaria de la acción constitucional incoada, y que no puede justificarse por la falta de recursos económicos, pues el legislador a previsto la posibilidad de acudir al amparo de pobreza en esos eventos. 2.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE