CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No 11001-22-03-000-2005-00042-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 9 de febrero de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo tutelar solicitado por la señora Amparo Jiménez Fonseca contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada Clara Núñez Ramírez.
ANTECEDENTES El accionante sostiene que el juzgado cuestionado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Aduce que no obstante haber sido citada por tercera vez por la señora Clara Núñez Ramírez para un interrogatorio de parte como prueba anticipada, el juzgado accionado en contravía del artículo 294 del C. de P, Civil admitió la solicitud, denegó el recurso de reposición que interpuso, y fijó como fecha para realizarlo el 31 de enero de 2005.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del despacho accionado replicó la acción de tutela, solicitando su denegatoria por improcedente; para este efecto manifestó que la referida solicitud fue admitida en auto de 19 de diciembre de 2001 y que la notificación personal a la absolvente finalmente se logró el 20 de septiembre de 2004, quien por apoderado presentó extemporáneamente recurso de reposición; además Clara Núñez refirió que en tres oportunidades ha presentado solicitud de prueba anticipada citando a la actora; que la primera correspondió al juzgado 2° civil del circuito de Bogotá y fue rechazada por no subsanarla, y al volver a presentarla ante la jurisdicción de familia correspondió al juzgado 9° teniendo esa prueba objeto diferente de la solicitada ante el juzgado accionado.
(Folios 18 y 19). SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal luego de analizar las copias del trámite aportadas al expediente, concluyó que no advirtió en la actuación del accionado capricho que amerite la intervención del juez constitucional, ya que las razones aducidas en la providencia de 29 de noviembre de 2004 tienen respaldo legal y no riñen con el ordenamiento legal.
Dijo además, que si bien se han solicitado varias pruebas anticipadas, la primera fue rechazada y las otras obedecen a motivos diferentes, lo que acompasa con el ordenamiento legal. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo insistiendo en que el artículo 294 del C. de P. Civil cuando “habla de una sola vez es porque el solicitante debe incluir en esa sola y única oportunidad todas las materias que tenga (sic) en contra de ese citado” (folio 94).
Consideraciones DE LA CORTE: 1. En lo que hace al interrogatorio de parte como prueba anticipada, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de realizar este tipo de prueba reclamando como exigencia formal de la correspondiente petición que el solicitante indique “sucintamente lo que se pretende probar”, y aviniéndose a esa imperativa fue que al solicitarla Clara Núñez Ramírez llamó a Amparo Jiménez Fonseca a interrogatorio anticipado de parte ante el juzgado accionado a objeto de establecer a que título ocupa el apartamento 102 de la calle 181 C número 33 A 19 de Villas de Andalucía de esta ciudad, (folio 22), habiendo sido notificada personalmente el 20 de septiembre de 2004, (folio 36), en tanto que la que se adelantó entre las mismas partes ante el juzgado 9º de familia de esta ciudad se refirió a la sociedad conyugal de Julio Ricardo Jiménez Fonseca “cuyos bienes eran el objeto de la prueba” (folio 1º) como así lo admite la propia accionante y se encuentra en las copias allegadas al expediente. 2.
Se observa, entonces, que el accionado aplicó el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, sin incurrir en arbitrariedad, cuando concluyó que teniendo los interrogatorios de parte solicitados respecto de la accionante un objeto diferente, se podían decretar, bajo el entendido de que siendo con destino a distintos procesos era viable esa pluralidad, con lo cual no se contradice abiertamente la restricción de que trata la norma citada. 3.
En ese sentido, no halla la Corte vía de hecho que haya vulnerado el derecho de defensa o el debido proceso de la accionante, por lo que no advirtiendo defecto que amerite el otorgamiento del amparo solicitado, el fallo impugnado debe mantenerse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5 S.F.T.B. EXP. 11001-22-03-000-2005-00042-01