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T 1100122030002005-00041-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref.- Exp. T. No. 110012203000200500041 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 25 de enero de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por CARLOS JULIO UMBARILA y OLGA LUCIA RODRÍGUEZ, en nombre propio y en representación de sus hijos CLAUDIA CAROLlA y CARLOS EDUARDO UMBARILA contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL-FOSYGA- y la EPS SANITAS. ​ EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Los accionantes demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna e integridad física, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas, por no cubrir el valor de los gastos en que incurrieron en el tratamiento de la enfermedad que padecen los menores. 2. Señalan que el 10 de septiembre de 2004, les fue practicada en el hospital Fundación Cardio Infantil a cada uno de los menores, una cirugía maxilofacial endodoncia, ordenada por una medica adscrita a la EPS Sanitas y a través del plan obligatorio de salud del cual es cotízante el padre de éstos, con una base del salario mínimo. 3.Que a los menores se le diagnosticó, y presentan antecedentes desde hace aproximadamente tres años, la enfermedad de Macrotrombocitopenia, motivo por el cual antes del referido proceso quirúrgico se realizaron valoraciones por parte de hematólogos para determinar el protocolo a seguir en dicha cirugía. 4.

Que al realizar la legalización de la salida de los menores de la institución hospitalaria, se les exigió el pago de cuatro filtros y estuches aféresis amikus utilizados en la aplicación de las plaquetas, por un valor de $4.105.676. 5. Que pese a estar enterados de la enfermedad que padecían los menores, no se les informó que dichos elementos no estaban cubiertos por la EPS y mucho menos que el valor sería sufragado por ellos. 6.Que elevaron derechos de petición tanto ante la EPS como ante el Fosyga para el pago de esos elementos pero se les respondió negativamente. 7.Que como la Fundación Cardio Infantil les hizo firmar unos pagarés en blanco por "una obligación futura y en vista de que se constituyó al no estar del todo cubierto el procedimiento médico", sin que se les informara previamente, están siendo requeridos para el pago, colocándolos en un estado de "indefensión", puesto que se "aprovechan" de que firmaron esos documentos en blanco. 8.

Solicitaron que se ordene a la EPS Sanitas y/o al Ministerio de Protección Social Fosyga que autoricen el cubrimiento de los gastos en que incurrieron en el tratamiento de la enfermedad de los menores con ocasión de la cirugía que les fue practica en la Fundación Cardio Infantil, a través de la subcuenta del fondo de solidaridad Fosyga; así mismo, que se les ordene que en el futuro cubran todos los gastos que sean necesarios para el tratamiento médico de éstos.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó por improcedente el amparo constitucional deprecado, pues consideró que se trataba de "una situación eminentemente de carácter económico" para lo cual los accionantes si, lo consideran necesario pueden acudir a los mecanismos ordinarios respectivos para solicitar el reembolso de lo que hubiesen pagado y que "en consideración suya fue abusivo y vulneratorio de su consentimiento".

Agregó que con relación a ordenarles a la entidades accionadas que cubran "a futuro" los procedimientos que, sean necesarios para el tratamiento de la enfermedad de los menores "se escapa del juez de tutela ordenar que se cubran tratamientos, exámenes, medicamentos, etc, que ni siquiera se sabe si a futuro se los van a ordenar a sus hijos" LA IMPUGNACIÓN Manifestaron que el tribunal no tuvo en cuenta al proferir el fallo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional que establecen que "se amenazan grave y directamente los derechos a la vida y a la integridad física de quien necesita un tratamiento, un medicamento o una prueba de diagnóstico fuera del P.O.S," cuando la falta de éstos vulneran los derechos de quien los necesita, requisito que se cumple en el caso de los menores toda vez, que no existe otro procedimiento médico preventivo, en caso de una hemorragia, como lo es, la transfusión de plaquetas normales, para ello es indispensable la utilización de los filtros y estuches aféresis amikus y de no ser utilizados se pone en peligro la vida y la integridad de éstos.

CONSIDERACIONES Pretenden los accionantes a través de este mecanismo especial de protección de los derechos patrimoniales, obtener que las entidades accionadas cancelen el valor de los gastos en que incurrieron con ocasión de la cirugía que les fue practicada a sus menores hijos y que no están cubiertos por el plan obligatorio de salud, y que así mismo, se les ordene que en el futuro atiendan todas las "situaciones relacionadas" con la enfermedad de sus hijos y que demanden tratamientos médicos que no estén incluidos en el POS.

En el presente asunto, es claro que el amparo constitucional resulta improcedente, pues como reiteradamente ha sostenido la Corte que la acción de tutela no fue instituida para la defensa de derechos patrimoniales, los que deben ser discutidos ante los jueces competentes. Sobre el reembolso de dineros en casos como el que aquí se plantea la Corte Constitucional ha sostenido que, " la tutela sólo procede cuando la acción u omisión de la entidad encargada de prestar el servicio público de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria.

En consecuencia, no es posible obtener por vía de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual deberá acudir si considera que tiene derecho a dicho reconocimiento" (sents, T-​104 de 2000, T - 015 de 2003, T- 489 de 2003) Relativamente a su petición de que se ordene a las accionadas atender todos los tratamientos que, "a futuro" requieran los menores, basta señalar, como lo sostuvo el fallo impugnado, que no está dentro de la órbita de competencia del juez de tutela, pues su actuación se limita a verificar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, más no a "prevenir" lo que en un futuro incierto pueda suceder respecto de éstos.

En este orden de ideas, la Corte confirmará la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC.

Exp. No. 2005 00041 - 01