CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C. diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) Ref: 11001-22-03-000-2005-00036-01 Se decide sobre la impugnación de la sentencia proferida el pasado 26 de enero, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para resolver la acción de tutela promovida por la sociedad RAFEUR Y COMPAÑÍA LIMITADA contra el JUZGADO 27 CIVIL DEL CIRCUITO de la ciudad.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante acusó al referido funcionario de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, apoyada en los hechos que, en lo pertinente, se sintetizan de la siguiente manera: A. En el despacho judicial accionado cursa proceso ejecutivo con título hipotecario que promovió el Banco Ganadero contra la sociedad accionante, en desarrollo del cual se llevó a cabo el remate del inmueble hipotecado en un día diferente al que ordenó el juzgado de conocimiento.
B. Ello originó otras irregularidades, tales como la presencia de solo dos postores con complicidad en la subasta, quienes realizaron las posturas por valores irrisorios respecto del inmueble que tiene un valor comercial superior al que fue rematado, de lo que dedujo la accionante que existió confabulación entre los participantes en la diligencia y los funcionarios para impedir una mejor postura.
C. Que “el abogado dentro del proceso intentó realizar (sic) los incidentes de nulidad correspondientes pero el juzgado denegó dichas peticiones” (fol. 10, cuad. 1). 2. Pidió se le tutele el derecho fundamental consagrado en el precepto 29 del la Constitución Nacional, para lo cual solicitó “la nulidad de la diligencia de remate llevada a cabo el día diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002) y demás actuaciones posteriores” (fol. 9 ib ), adelantadas en el memorado proceso …”, con la consecuente orden de nueva fecha para la almoneda.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior precisó que la accionante tuvo a su alcance “los instrumentos legales adecuados para protestar por los supuestos errores que ahora alegremente denuncia” y que, pese a que utilizó a tales instrumentos, nunca denunció lo relativo al “cambio de fecha” sobre la cual soporta el derecho de amparo, de lo que derivó la improcedencia del mismo al tenor del precepto 86 inciso 3º de la Carta Política, en concordancia con la norma 6ª # 1º del Decreto 2591 de 1991.
Adicionó a su fallo la incuria en que incurrió la sociedad demandada en el proceso ejecutivo, al promover la presente acción pasados casi 26 meses de sucedidos los hechos que dieron origen a la tutela. LA IMPUGNACION Insistió en los hechos sobre los cuales edificó la acción constitucional, pero destacó que la querellante sí utilizó los mecanismos consagrados en la ley en orden a restablecer sus derechos legales, “pero lo que no hizo fue alegar la situación que aquí se debate, pero igualmente es cierto que al juez es a quien le corresponde la dirección del proceso” (fol. 25, cuad. 1).
Y concluyó que de todas maneras en el proceso hace presencia una causal de nulidad “insubsanable” -sic- (fol. 25) respecto de la cual no existe término para su formulación. CONSIDERACIONES 1º) Como reiteradamente lo ha señalado la Sala, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un instrumento jurídico de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a todas las personas, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, de acuerdo con las particularidades y a falta de otro medio legal, siempre y cuando se considere que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, únicamente en los casos puntualmente señalados en la ley.
El debido proceso como principio constitucional fundamental, busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, en procura de las formas propias de cada juicio, que deben observarse en todos los procedimientos judiciales y administrativos, siendo viable su amparo a través del mecanismo excepcional, si se incurre por parte de los funcionarios en vías de hecho, esto es, en actuaciones abusivas, voluntariosas, arbitrarias o apartadas de la ley, siempre que el accionante no cuente con oportunidades en el entorno del proceso, para la defensa de sus intereses presuntamente quebrantados. 2º) Para el caso concreto, impónese reseñar, con singular importancia, que analizada la actuación surtida por el juzgador acusado frente al promotor del amparo, que dio viabilidad al remate del inmueble hipotecado, se infiere que en ese proceder no desplegó comportamiento del que se pueda predicar, prima facie, actitud arbitraria, caprichosa o antojadiza, que entrañe una prototípica vía de hecho susceptible de protección tutelar.
En efecto, después de realizada la diligencia de remate, la sociedad querellante solicitó la declaratoria de ilegalidad y de nulidad del remate aludido, sobre supuestos relacionados con la falta de debate licitatorio al haber acordado los participares en la diligencia no subir ofertas con el fin de favorecer a uno de ellos, en perjuicio del patrimonio de la entidad demandada, a la sazón propietaria del inmueble hipotecado, peticiones a la postre decididas adversamente.
Luego, esa entidad comercial interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación en contra el auto que aprobó el remate, para lo que adujo similares argumentos a los ya referidos, los cuales le fueron decididos negativamente. Como puede observarse, en las intervenciones de la sociedad demandada que se dirigieron a desvirtuar la sanidad de la almoneda y su auto aprobatorio, no se involucró lo inherente a la práctica de la diligencia en día diferente al señalado por el juzgado y publicitado por la parte interesada; en estas condiciones, resulta forzoso destacar que si ninguna referencia se realizó sobre el particular en aquellas oportunidades, la vía de la acción de tutela no es la idónea para revivir esa oportunidad, cuando ésta resulta ser, como antes se apuntó, un instrumento eminentemente excepcional, subsidiario, preferente y sumario, al cual no se puede recurrir por el solo querer del interesado.
Las decisiones del Juzgado acusado, entonces, al ser evaluadas en este campo restringido y de suyo excepcional que experimentan las diligencias, en puridad, no lucen caprichosas u opuestas a lo que se debatió en el proceso, máxime cuando no aparece que irregularidad semejante se le hubiera puesto en conocimiento del Juez de conocimiento en las oportunidades del incidente de nulidad y de los recursos interpuestos contra el auto que aprobó el remate del inmueble.
El adelantamiento del trámite de la diligencia de remate, su desarrollo y consumación, no se presenta contrario a los preceptos de legales, más cuando la funcionaria accionada explicó que la subasta se programó y se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2002, pero que “tanto en el acta de remate como en la providencia aprobatoria del mismo se incurrió en error, al indicar como fecha de su realización el día 10 de diciembre de 2002 (fol. 15, cuad. 1), lo que corroboró la propia sociedad accionante cuando su representante legal en escrito que presentó el 13 de diciembre de 2002 solicitó “declarar DESIERTO por estar revestido de ilegalidad el REMATE del bien practicado el pasado 11 de diciembre a las 8:00 A.M, … Los hechos que acabo de narrar en el punto anterior, los observé personalmente, puesto que estuve como asistente en la escena de los acontecimientos” (fols. 3 y 4, cuad. 2 de copias).
Así las cosas, se pone en evidencia la improsperidad del amparo incoado, ya que como bien se sabe el Juez Constitucional, en línea de principio, no puede involucrarse en una minuciosa y pormenorizada tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, puesto que esa labor se torna por entero ajena a su función, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular, de donde resulta claro que la tutela frente a actuaciones judiciales sólo puede abrirse espacio “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), evento que, entonces, no acaece en el sub-judice.
El criterio anterior lo reiteró la Corporación, al señalar que la protección tutelar en ese particular sentido, sólo podía acaecer si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3. En consecuencia, no se accede a lo pretendido por los promotores de la acción de que se trata, merced a que, iterase, la valoración e interpretación materializada en los fallos fustigados, no denota un proceder ilegítimo y tampoco absolutamente contrario a lo que se controvirtió en la acotada controversia, para que así pueda edificarse una típica -y exigente- vía de hecho, que de manera extraordinaria le permita actuar al Juez constitucional, de cara a providencias judiciales, tanto más cuando las pretensiones que se relacionan con “nulidades procesales” deben ventilarse y decidirse en el interior del proceso judicial de que se trata.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para desatar la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 8 C.I.J.J. Exp. 2005-00036-01