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T 1100122030002005-00033-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 1100122030002005-00033-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 26 de enero de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por INVERSIONES PIÑEROS VERA MENDEZ S. EN C. frente a los Juzgados Trece Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de las partes que considera conculcados, toda vez que en el adelantamiento de la demanda de restitución que incoó contra la arrendataria Luz Mery Pineda, respecto de los locales 101 y 102, lo mismo que las bodegas 203, 205 y 213 de la calle 9a 21-49/55 de esta ciudad, el a quo en sentencia de 17 de octubre de 2003 (fol. 82), declaró probada la excepción de mérito propuesta y el ad quem en la de 22 de octubre de 2004 (fol. 117), a través de la cual confirmó aquella, incurrieron en vía de hecho, pues sin haberse propuesto, estar probado ni ser viable, reconocieron una purga de la mora, colocando a la arrendadora frente a un perjuicio irremediable; agrega que lo procedente era acceder a las pretensiones por haber incumplido la inquilina el contrato al pagar la renta en forma traída y fraccionada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez Municipal arguyó que la valoración del acervo probatorio se efectúo conforme a las reglas de la sana crítica y al principio de legalidad, pertinencia y conducencia de los diversos medios. El Juez de Circuito manifestó que la decisión de segunda instancia está debidamente soportada, por lo que se ajusta a derecho.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento que no se encontró acreditadas la vías de hecho invocadas; y que la tutela no es un instrumento para coartar la libre interpretación de la prueba. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, aduciendo que el amparo pedido sí reúne los requisitos de procedencia frente a las sentencias cuestionadas, por la falta de valoración del causal probatorio aportado.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, solo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse “vía de hecho”, entendiéndose por tal aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, puesto que no avizora la Sala que los funcionarios accionados hayan incurrido en el yerro fáctico que la demanda de tutela les atribuye, habida consideración que para acoger la excepción propuesta y denegar las pretensiones de la demandante tuvieron en cuenta las circunstancias, factores y particularidades especiales de la controversia judicial, como, entre otros, los alcances del artículo 2035 del Código Civil, lo pactado en el contrato de arrendamiento, el comportamiento de cada una de las partes en relación con el pago de la renta y la forma de extinción de esa obligación, acorde con lo previsto en el artículo 1625 del mismo Código; ello equivale a decir que, ni por asomo, se estructura la "vía de hecho" indispensable para que pueda otorgarse la protección constitucional contra los mencionados pronunciamientos judiciales. 3.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, ya que con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses materia de la actuación procesal. 4.

En consecuencia, por no concurrir la arbitrariedad necesaria para estructurar la vía de hecho, único proceder de los funcionarios contra los cuales se ha dirigido el mecanismo tutelar que podría dar lugar a la intervención extraordinaria del juez constitucional, se impone su fracaso, como así lo resolvió el Tribunal. Por las razones expuestas, no prospera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-00033-01