CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., primero de marzo de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110012203000200500029-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 27 de enero de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por José Eduardo Castro contra el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
ANTECEDENTES 1.- José Eduardo Castro suplicó tutelar el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el referido Tribunal Médico, que fijó en 71.93% el índice de incapacidad laboral, sin tener en cuenta para su valoración el numeral 8-026 del artículo 84 del Decreto 94 de 1989, que fija en 8 el índice de incapacidad para la esofagitis péptica grado medio que padece y sólo le asignó 4.
Que los índices, a su juicio erróneamente determinados, impiden al gestor del amparo obtener la pensión de invalidez, para la cual se requiere que lleguen o superen el 75% de disminución de la capacidad laboral, pensión de invalidez que equivaldría a la que hubiera obtenido al cumplir 20 años de servicio activo, si por no fuera porque debido a sus dolencias físicas fue retirado del mismo, mediante la Resolución 03991 de 2001.
Se infiere de la demanda de tutela, que su promotor pretende además del amparo del derecho al debido proceso, que se aplique correctamente a su caso, el artículo 84 del Decreto 94 de 1989. 2. Basó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: 2.1 En abril de 2000, estando en servicio activo de la Policía Nacional, el accionante fue enviado al servicio de medicina laboral para que se realizara una junta médica, dado el padecimiento de varias enfermedades que le impedían desempeñar de manera óptima sus deberes policiales. 2.2 La junta médica evaluó y calificó con 15 índices por diabetes mellitus y 4 índices por hiperurecemia, desconociendo otros conceptos como el del siquiatría, ortopedia y reumatología, siendo declarado no apto para el servicio policial de conformidad con el literal b) del artículo 68 del decreto 94 de 1989, razón por la que la Dirección General de la Policía Nacional mediante resolución No. 03991 de 2001 lo llamó a calificar servicios, retirándolo del servicio activo en febrero de 2002 con una asignación mensual del 62% del sueldo básico, lo cual desmejoró sus ingresos. 2.3 En febrero de 2003 se efectuó una segunda junta médica en la cual se le asignaron 4 índices más por esofagitis G-ll y 3.8% de disminución laboral, lo que dio un total de 63.55%.
Contra estas decisiones de la Junta Médica el accionante apeló ante el Tribunal Médico- laboral, el cual según Acta No. 2445 de marzo 5 de 2004 ratificó la decisión de la Junta Médica, “y a su vez me asigna siete (7) índices más y una disminución de la capacidad laboral del 12.20%”, lo cual da un total de 71.93% que no alcanza a superar el 75% requerido para obtener la pensión de invalidez.
RESPUESTA DEL DEMANDADO La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional señaló, que en su criterio, no existe vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que el Tribunal laboral accionado obró en estricto obedecimiento al procedimiento establecido por leyes vigentes. Que con base en los soportes médicos obrantes, así como en la valoración del calificado al momento de ser revisado por parte de ese máximo organismo médico — laboral militar y policial, se tomó la decisión contenida en el en el Acta No. 2445 del 5 de marzo de 2004, que aquí se controvierte.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal denegó por improcedente el amparo porque consideró que no es posible cuestionar en sede constitucional, las decisiones tomadas por el Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía, ello en aplicación del Decreto 2591 de 1991, pues para tal efecto existen otros medios de defensa, al tenor del artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, que expresamente establece que decisiones de las Juntas Médico —Laborales, son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes, y en el presente asunto, el accionante cuenta con esos medios o mecanismos para hacer valer el derecho acá invocado, como lo es acudir a las instancias jurisdiccionales respectivas para que sean ellas las que en últimas determinen lo que en punto a su inconformidad se refiere.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó del fallo con similares argumentos a los expuestos en la demanda de tutela, a los cuales agregó que “ me considero víctima del capricho conceptual de un ente que engrandecido por su posición al parecer intocable e inmodificable en cuanto a sus decisiones, quiere dilatar, entorpecer y atropellar mi situación que a todas luces es clara y de fácil solución si nos atenemos a la verdad de los hechos.”.
CONSIDERACIONES Es claro que el presente amparo no puede prosperar dada la improcedencia de su proposición, toda vez que en últimas, lo que pretende José Eduardo Castro es que se revoque el Acta No. 2445 de marzo 5 de 2004 proferida por el Tribunal Médico – Laboral accionado, que determinó la incapacidad laboral permanente en 71.93%, cuando es lo cierto que dicha acta es un acto administrativo cuya legalidad está sometida al control de la jurisdicción contenciosa administrativa, medio de defensa que por expreso mandato del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no puede ser caprichosamente soslayado ni sustituido por la acción de tutela, pues no le es dado al juez constitucional irrumpir arbitrariamente el la órbita de competencia que la Constitución y la ley han deferido a otras autoridades, y menos, tomar decisiones que le están reservadas al juez Contencioso Administrativo, como es la de decidir si la valoración de la incapacidad laboral del actor estaba o no ajustada a la realidad médica y a las leyes que rigen la materia.
Se apoya la anterior decisión en jurisprudencia de esta misma Sala que en diversos fallos contenidos entre otros, en los expedientes de tutela 130012213000200400087-01 de 9 de agosto y 110012203000-2004-00612-01 de 27 de septiembre de 2004 en los cuales se dijo “ como quiera que en Colombia la actividad de la administración Pública es reglada y no discrecional, como norma general, los actos administrativos como manifestaciones de la voluntad del Estado han de expedirse conforme a la regulación legal y, en virtud de ello, se encuentran sujetos a control interno por parte de la propia administración por la vía gubernativa, dentro de la cual pueden ser objeto de impugnación mediante los recursos de reposición y de apelación cuando a ello hubiere lugar, y de otra parte, también se encuentran sujetos tales actos administrativos a control por la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual, si así se estima pertinente por el interesado, puede controvertirse su legalidad…”, a lo cual debe agregarse que aquél sistema de garantías contempla la posibilidad de que, satisfechas las condiciones de excepción que señala el Art. 152 del C.C.A, subrogado por el Art. 31 del Decreto 2304 de 1989, se suspendan transitoriamente los efectos de un acto administrativo mientras se tramita el correspondiente proceso jurisdiccional contencioso y se decide, por las autoridades judiciales investidas de competencia para hacerlo, si dicho acto es o no nulo, decisión esta que por lo tanto, no puede anticiparse en sede de tutela. ”.
Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 7 E.V.P. Exp. 110012203000200500029-01