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T 1100122030002005-00026-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1999

CORTE SUPREMA DE Jl CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil cinco ( 2005 ). Ref.: Exp. No. 11001 22 03 000 2005 00026 01 Se decide la impugnación impetrada por la accionante contra el fallo que el pasado 17 de febrero profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual denegó la tutela solicitada por la sociedad METALIGAS S. A., y los señores Francisco Arango, Oscar Rincón y Jairo Osario frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello.

ANTECEDENTES 1. Alegaron los libelistas que ante el Juez accionando, el señor Orlando de Jesús Gómez Botero adelanto proceso ordinario de pertenencia en contra de la sociedad CIUDAD NIQUIA S.A., en Liquidación y personas indeterminadas, en el que dictó sentencia acogiendo las pretensiones del allí demandante, el 5 de noviembre de 2004, no obstante que la titularidad del dominio sobre el inmueble materia de esas pretensiones radicaba en cabeza de los accionantes, quienes no fueron citados al referenciado proceso.

Precisaron los interesados que en la demanda de pertenencia se dijo, de manera falaz, que el predio en cuestión hacía parte de otro de mayor extensión distinguido con folio de matrícula No 01 N 95253, en el que los accionantes no figuran como titulares inscritos de derechos reales principales, lo que redundaba en la ineptitud formal del referido libelo por la ausencia de la certificación de que trata el artículo 407 (num. 5°) del C. de P. C., con lo que de paso se vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes, quienes se enteraron de la existencia del proceso ordinario después de que se expidió la controvertida sentencia. Informaron los mismos accionantes que con motivo de la sentencia dictada por el juez accionado, se canceló el precitado folio de matrícula y se abrió uno nuevo, distinguido con el No. 01 N 5236088; que con posterioridad a esa circunstancia se han presentado disputas entre ellos y el señor Orlando de Jesús Gómez Botero en razón de la tenencia, posesión y dominio del predio, el que sin duda pertenece a los promotores de la demanda de tutela, según dan cuenta los folios 01N 5040345; 01N 5163225 y 01 N 5104145, ninguno de los cuáles guarda relación con el aportado con la demanda ordinaria promovida por el señor Gómez Botero.

Pidieron, en consecuencia, que se dejara sin efecto la sentencia que profirió el accionado y que se dispusiera la cancelación de la matrícula 01N 5236088, abierta en cumplimiento de esa decisión. EL FALLO IMPUGNADO Para denegar el amparo, el Tribunal destacó que la vía de hecho que los accionantes atribuyeron al juez accionado por no haber dispuesto la vinculación de los primeros, dentro del proceso ordinario en referencia no se verificó, en la medida en que, como se destacó en la demanda de amparo, ellos no figuraban como titulares de derechos reales en el certificado que se acompañó a la demanda de pertenencia, por manera que -de conformidad con el memorado artículo 407- su citación allí "no pudo ser nominativa sino innominada y quedó comprendido en el emplazamiento edictal de las personas que se crean con derechos sobre el bien".

LA IMPUGNACION Insistieron los inconformes en que la denunciada irregularidad derivaba en la desatención de la exigencia formal prevista en el numeral 5° del artículo 407 del C. de P. C., pues en últimas, el demandante presentó un "simple" certificado de libertad de un predio que "nada tenía ni ha tenido que ver" con los inmuebles de los accionantes, que estos, en su condición de propietarios del predio en disputa, no podían haber sido vinculados como "indeterminados"; que para concluir tal circunstancia bastaba con confrontar los folios de matrícula inmobiliaria atrás relacionados y, en síntesis, que sí tuvo lugar la vía de hecho descartada por el Tribunal a quo.

CONSIDERACIONES 1. Como bien lo dedujo el Tribunal, la improcedencia del amparo solicitado por la accionante emerge sin mayor dificultad, por no ser el escenario de la tutela una oportunidad adicional para discutir de manera paralela y sin cortapisa, lo que ya ha sido definido o debe definirse dentro de los procedimientos judiciales establecidos normalmente por el legislador. 2.

Es sabido, además, que la tutela frente a actuaciones o decisiones judiciales solo se abre paso en el evento en que el funcionario encargado de acometerlas desconozca flagrantemente el ordenamiento positivo y por ello resulte comprometido un derecho fundamental del accionante, siempre que éste no haya tenido a su alcance un remedio efectivo en el interior del proceso o acuda a la tutela, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable (num. 1, art. 6, D. 2591 de 1991). 3.

En el asunto sub lite y acorde con la documentación que a su escrito de réplica adosó el accionado, brilla por su ausencia la vía de hecho que los libelistas atribuyeron al juez accionado, a quien con poco acierto podría hacérsele reo de tal comportamiento por no haber dispuesto, en armonía con la regla 5a del artículo 407 del C. de P. C., la vinculación de los accionante, como demandados determinados en razón de figurar como titulares de derechos reales sujetos a registro, por cuanto en el certificado de matrícula aportado para el efecto, como tal no aparece inscrito el nombre de ninguno de los accionantes, circunstancia ésta en la que convergieron el Tribunal y los impugnantes. 4.

De otra parte, si en el criterio de los accionantes, el señor Gómez Botero incurrió en alguna maniobra fraudulenta en su propósito de obtener una sentencia favorable, como a la sazón lo consiguió, no está por demás recordar que, en tales casos, los afectados tienen a su alcance el recurso de revisión de que dan cuenta los artículos 379 y siguientes del C. de P. C., remedio judicial al que bien puede acudir en orden a que se tomen los correctivos que el caso amerite y se impongan los demás efectos legales, todo lo cual deviene en la configuración de la causal, de improcedencia del amparo, acorde con el num. 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1999.

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Confirmar el fallo que el pasado 17 de febrero profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual denegó la tutela solicitada por la sociedad METALIGAS S. A., y los señores Francisco Arango, Oscar Rincón y Jairo Osario frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 POMC 2005 00026 01