SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001220300002005-00020-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 26 de enero de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por JOSÉ FREDY HUERTAS TENJO frente al Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Reclama el accionante, como mecanismo transitorio, el amparo, entre otros, de sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo que considera transgredidos, como quiera que a consecuencia de heridas que sufrió en actos del servicio y con ocasión del mismo, como agente, fue calificada una merma laboral del 76,34%, razón por la que la Policía Nacional le otorgó pensión por invalidez relativa; sin embargo, ante nueva valoración llevada a cabo a solicitud suya, se estableció que su limitación laboral actual es de apenas el 59,73%, declarándolo no apto para el servicio; añade que con base en la misma seguidamente esa entidad derogó la orden de pago de la pensión, pero omitió reincorporarlo al servicio activo, en labores administrativas compasadas con sus capacidades, circunstancia que lo ha dejado sin recursos económicos para atender sus necesidades y las de su familia.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que por cuanto las autoridades médico laborales competentes declararon no apto al accionante, sin sugerencia de reubicación, era factor que impedía vincularlo nuevamente, según lo dispuesto en los artículos 58 y 59 del decreto 1791 de 2000. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo deprecado, bajo el argumento de que no es el instrumento idóneo para reclamar prestaciones económicas ni reivindicaciones de orden laboral, pues los actos cuestionados pueden ser atacados ante la jurisdicción contencioso administrativa.
LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo y en escrito presentado ante esta Sala, insiste en los argumentos expuestos en su primigenia demanda. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y en determinados casos por los particulares, instrumento que, dada esa naturaleza, no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del contenido de la premisa anterior, se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, habida consideración que por tratarse de un acto administrativo, la resolución 00101 de 27 de febrero de 2004 (fol. 101) derogatoria de la 0514 de 3 de julio de 1998, que había reconocido la pensión de invalidez al presunto agraviado, con apoyo en la nueva calificación de la merma de su capacidad laboral, según acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 20 de diciembre de 2001, el juez natural ante el cual puede concurrir, como efectivamente lo ha hecho, para demandar la nulidad del mismo y el restablecimiento de sus derechos que estima vulnerados es el de la jurisdicción contencioso administrativa, mayormente si en ese proceso puede pedir la suspensión provisional de tal pronunciamiento, si se dan las condiciones exigidas para la viabilidad de esa medida. 3.
Es de advertir que el Juez que conoce de la acción constitucional de amparo no es competente para decidir si la actuación atacada por esta vía es contraria al ordenamiento jurídico y transgresora de los derechos invocados por José Fredy Huertas Tenjo ni puede invadir la órbita que ostenta el contencioso administrativo. Por el contrario, tiene que respetar la presunción de legalidad que ampara esa determinación. 4.
Ha de reiterarse cómo, por tratarse de un acto administrativo, revestido de la presunción de legalidad, el que ya fue impugnado a través de las concernientes acciones contencioso administrativas, dado que son los medios idóneos de defensa establecidos en favor del accionante, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, con mayor si no se ha demostrado afectación del mínimo vital. 5.
En consecuencia, fracasa la impugnación esgrimida contra el fallo del a quo. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 11001220300002005-00020-01