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T 1100122030002005-00013-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122030002005-00013-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 26 de enero de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por ÉDGAR HERNANDO CORREA FAJARDO frente al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Banco Central Hipotecario, Central de Inversiones S.A., Carlos Hernando Morales y Aura Ligia Correa Fajardo.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, habida cuenta que dentro de la ejecución con título hipotecario iniciada el 23 de abril de 1999 por el Banco Central Hipotecario en contra suya y de Carlos Hernando Morales y Aura Ligia Correa Fajardo, para el recaudo de un crédito de vivienda concedido en UPAC a 20 años de plazo, el cual cedió a Central de Inversiones S.A., la parte ejecutante llenó el pagaré en blanco pero omitió aportar la autorización para ello, tampoco adujo prueba de acuerdo sobre el margen de intermediación, a más de que no acreditó el sistema de amortización que no capitalizara intereses, debidamente aprobado por la Superintendencia Bancaria; agrega que con base en la nueva liquidación, conforme lo estableció la ley 546 de 1999 y la sentencia 701 de 2004 de la Corte Constitucional, tenía que terminarse la actuación y el acreedor iniciar nuevo trámite.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó el juez que la parte ejecutante aportó documentos para demostrar que el crédito fue redenominado en UVR y reliquidado conforme a la ley 546 de 1999; añadió que la notificación del mandamiento de pago se surtió a través de curador ad litem sin que propusiera excepciones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo demandado, tras considerar que los argumentos expuestos para sustentarlo debieron alegarse en el proceso de ejecución; además, pese a que recientemente constituyó apoderado judicial en esa actuación, ningún mecanismo de defensa ha ejercido.

LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo y en escrito presentado ante esta Sala, insiste en que conforme a la ley 546 de 1999 una vez reliquidado el crédito, el proceso tenía que terminarse, sin condición alguna. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir la vía por medio de la cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

De lo expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional deprecada en este evento, porque el promotor de la misma no propuso en tiempo los medios de defensa o recursos pertinentes, pues aunque acepta que la parte ejecutante presentó la reliquidación ordenada por el artículo 42 de la ley 546 de 1999, dentro del respectivo traslado no esgrimió los argumentos que ahora trae para sustentar la demanda de amparo, siendo el instante propicio para plantear y controvertir, entre otros aspectos, el atinente a su cuantía, forma de imputación y efectos frente al proceso coercitivo, es decir, desperdició esa idónea oportunidad para ejercer su derecho de defensa constitucionalmente reconocido, sin que sea viable revivirla ni siquiera bajo la égida del mencionado mecanismo, como quiera que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 3.

Ha de advertirse adicionalmente que el sedicente agraviado no ha argüido ni demostrado que hubiese pedido expresamente la terminación del proceso con base en lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, lo que puede hacer dentro de la oportunidad legal, para así provocar decisión del juzgador natural, susceptible de los recursos pertinentes. 4.

Consecuente con lo expuesto, es improcedente la solicitud de amparo, porque no puede utilizarse con el propósito de sustituir los medios ordinarios de defensa legalmente establecidos, por lo que, acorde con lo establecido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no es viable su otorgamiento en este caso, como así lo resolvió el Tribunal.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-22-03-000-2005-00013-01