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T 1100122030002005-00013-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 110012203000 2005 00013 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por JESÚS EMILIO MARÍN GARCÍA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Antioquia, Sala Civil –Agraria, integrada por los Magistrados Jairo Alberto Ramírez Giraldo, José Luciano Sanín Arroyave y Dario Ignacio Estrada Sanin.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el tribunal acusado al proferir la sentencia del 23 de noviembre de 2004, mediante la cual reformó la emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual (accidente de tránsito) que promovió contra María Orfa Zapata de Rivera y la sociedad Transportes Guarne Sotragur S.A. 2.

Narra que la sentencia de primera instancia acogió las pretensiones de su demanda, sin embargo, como no estaba de acuerdo con la tasación de los perjuicios y el reconocimiento de los mismos, interpuso recurso de apelación en contra de tal decisión. 3. Que los demandados no apelaron la aludida sentencia. tan sólo la demandada María Orfa Zapata descorrió el traslado, pero no adhirió al recurso, pese a lo cual el tribunal confirmó y modificó la sentencia impugnada en el sentido de descontar de la condena impuesta por el a- quo en su favor, un 30% por considerar que existió “concurrencia de culpas”, acogiendo el planteamiento expuesto por la citada demandada en sus alegatos. 4.

Asevera que con tal decisión el tribunal acusado incurrió en vía de hecho por violar el principio constitucional que prohíbe la reformatio in pejus. 5. En orden al restablecimiento de su derecho fundamental solicita se declare la nulidad de la sentencia atacada. CONSIDERACIONES En la decisión censurada el tribunal procedió a estudiar los argumentos expuestos en sus alegatos por la codemandada Zapata de Rivera, pues consideró que ésta había adherido al recurso interpuesto por el accionante en su calidad de demandante, y concluyó que existía concurrencia de culpas, toda vez que la víctima se ubicó en el capacete del vehículo con lo cual “incurrió en conducta imprudente”, que conducía a una rebaja de un 30% la condena impuesta en su favor y en contra de la apelante adhesiva.

Por supuesto que, como repetidamente lo ha sostenido esta Corporación, el ordenamiento procesal civil patrio no exige fórmulas sacramentales por medio de las cuales las partes deban exteriorizar sus designios de voluntad en los estrados judiciales, pues semejantes exigencias rituales comportan el sacrificio de lo sustancial en obsequio de lo formal.

No obstante, ello no quiere significar que el Juzgador tenga la potestad de interpretar a su antojo los escritos de las partes hasta el punto de distorsionar su texto y desapegarse de su contexto, incluso con buenas intenciones, para ver en ellas lo que objetivamente no expresan, desde luego que el Juez tiene facultad de escudriñar el contenido de los memoriales de las partes, con miras a desentrañar su cabal sentido, es decir, con el fin de hacer explícito lo que allí se dijo de manera confusa o implícita.

Empero, es palmario que el ejercicio de esa atribución no comporta el poder de alterar el contenido de la petición, ni el de rehacerla hasta el punto de hacerle decir lo que allí no se dice ni clara ni embrolladamente. En el asunto que examina ahora la Sala se advierte que en el alegato presentado por la parte demandada no hay alusión alguna, expresa o velada, a un supuesto recurso de apelación adhesivo interpuesto por ella.

Por el contrario, fueron explícitas y reiteradas sus manifestaciones de que obraba como parte “no apelante” que consignó en dicho escrito como en el poder con él allegado. Luego es indudable que dentro de la correspondiente oportunidad legal aquella parte no se adhirió a la apelación que contra el fallo de primera instancia interpusiera el demandante, como, equívocamente, lo entendió el tribunal.

Respecto de la prohibición de reformar en perjuicio del único apelante, consagrada en el articulo 357 del C. de P. Civil, conforme al cual el superior “ no podrá enmendar en la parte que no fue objeto del recurso a menos que ambas partes hayan apelado o la que no apelado o la que no apeló hubiere adherido el recurso..”, ha puntualizado la jurisprudencia de la Corte que “ se traduce pues en que el superior que ha conocido de un proceso por apelación interpuesta por una de las partes contra la providencia que ha sido consentida por la otra, no puede, por regla general, modificarla o enmendarla haciendo más gravosa para el apelante la situación procesal que para éste ha creado la providencia recurrida.

“ De esta suerte cuando con desconocimiento del principio indicado, que le impone al juez ad quem un determinado comportamiento al fallar, la sentencia del Tribunal contiene decisiones que agravan la situación del único apelante, desborda el campo demarcado por la ley, lesiona el interés jurídico del impugnante quien, por tanto, puede acusarla ” “ De modo que, como en el caso concreto no se presenta ninguna de las hipótesis que autoriza la reforma en perjuicio del apelante único, se puede predicar sin duda la existencia del vicio anotado, el cual es constitutivo de una vía de hecho que amerita el otorgamiento del amparo solicitado, pues la actora no dispone de otro mecanismo de defensa judicial para lograr su enmienda ” (sent. de Cas, Civil del 31 de agosto de 1979, sen.

T. del 5 de marzo de 2004, exp. No. 2004 40117-01) En este orden de ideas, se amparará al accionante el derecho fundamental al debido proceso, para lo cual se ordenará al Tribunal acusado que en el término de diez días contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación que contra la sentencia de primera instancia interpuso el actor, en su condición de apelante único.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONCEDER el amparo constitucional al debido proceso solicitado por JESÚS EMILIO MARÍN GARCÍA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Antioquia, Sala Civil –Agraria, integrada por los Magistrados Jairo Alberto Ramírez Giraldo, José Luciano Sanín Arroyave y Dario Ignacio Estrada Sanin. Consecuencialmente se ordena al tribunal acusado que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro dentro del aludido proceso, dejando de lado cualquier consideración relativa a un supuesto recurso de apelación adhesivo de la parte demandada.

En caso de que el expediente haya sido devuelto, deberá oficiar al juzgado para su remisión. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC.

Exp. T. No. 2005 00013-00