SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122030002005-0009-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 1º de febrero de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por HERNÁN GUARÍN PINZÓN frente al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia que considera vulnerados, como quiera en el adelantamiento de la ejecución con título hipotecario incoada por Inversiones López Osorio & Cia. S. en C. en contra suya el despacho accionado incurrió en vías de hecho, pues, según afirmaciones de un tercero, el arrendatario del bien materia de la garantía real, los empleados de la secretaría del juzgado accionado informaron falsamente que no se llevaría a cabo el remate del inmueble programada para el 6 de mayo de 2004, por presunto error en las publicaciones del aviso, circunstancia que condujo a la admisión de una sola oferta que cubrió apenas el 40% del avalúo del bien subastado y a la posterior aprobación de esa licitación. RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza adujo que no eran ciertas las imputaciones, según las averiguaciones que hizo con el personal que labora en el juzgado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, porque no encontró acreditado el suministro de información amañada a la arrendataria, en relación con la realización de la diligencia de remate. LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que básicamente con prueba indiciaria se demostró la incursión en vías de hecho por el accionado.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, toda vez que no se probó el hecho que se acusa como irregular; y eventualmente, de serlo, hubiera podido invocar la nulidad de la subasta verificada el 6 de mayo de 2004 (fol. 291), con apoyo en la causal 2ª del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que se estructura precisamente " por falta de las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes", medio expedito para esgrimir ante el juez natural, en el interior del proceso sometido a su conocimiento, es decir, incurrió en ostensible pigricia, sin que sea viable revivir ese próvido momento, ni siquiera a través del mecanismo constitucional invocado, como quiera que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del mismo Código, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a aquel funcionario para definir el conflicto de intereses, máxime si se tiene en cuenta que no puede semejarse a una tercera instancia que permita la revisión integral de la actuación procesal adelantada. 3.
En consecuencia, es totalmente inadmisible el objetivo pretendido por el sedicente agraviado de sustituir el aludido medio expedito de defensa judicial, dado el carácter residual del mecanismo tutelar, frente al cual en pretérita ocasión esta Sala consideró: "Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales".
(Sent. de 3 de septiembre de 2004, Exp. No.1100102030002004-00912-00) 4. Entonces, por concurrir la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no procede la protección constitucional, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-0009-01