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T 1100122030002005-00008-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122030002005-0008-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 19 de enero de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por BERTULFO CARMONA TORO frente a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Cincuenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que considera quebrantados, habida cuenta que en el curso de la demanda que incoó contra decisiones de la asamblea de copropietarios del edificio "Portal de Belmira", también llamado "Centro Comercial Monteverde", celebrada el 22 de marzo de 2003, el a quo al admitirla le imprimió el trámite del proceso verbal sumario, pero a raíz de la excepción de trámite inadecuado propuesta por la contraparte, en auto de 27 de abril de 2004 (fol. 19) anuló lo actuado e inadmitió el libelo para que fuese adecuado al procedimiento abreviado; agrega que frente a la apelación que interpuso contra tal determinación el ad quem en proveído de 30 de noviembre de 2004 (fol. 31) la declaró inadmisible, porque el asunto todavía era de única instancia; así, incurrieron en vía de hecho, pues conforme a lógicos argumentos jurídicos y a varias providencias de la Corte Constitucional, era correcta la tramitación que a la demanda se le venía dando.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá adujo que la inadmisión de la alzada se debió a que la nulidad se declaró en proceso de única instancia. El Juez Cincuenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad arguyó que la decisión adoptada obedeció a la interpretación sistemática de la normatividad aplicable al caso.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela demandada, porque luego de la sinopsis que hizo de la actuación, no advirtió que los accionados hubieran incurrido en vía de hecho. LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, insistiendo en que los accionados cometieron graves yerros, y que el proceso que debe seguirse es el verbal sumario.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; de ello se sigue que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios de defensa. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, como quiera que la Corte no advierte incursión en esa clase de yerro por parte de los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable argumentación las providencias atacadas, de donde emerge que la simple inconformidad con la decisión de los falladores no es motivo suficiente para la prosperidad de la pretendida protección extraordinaria, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si lo hicieron con criterio hermenéutico atendible y, por ende respetable por el juez de tutela, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz plausible.

Por consiguiente, la razonabilidad de la interpretación plasmada en los pronunciamientos judiciales materia de la solicitud de amparo es irrefutable, lo cual es óbice para que el funcionario que conoce de la acción de tutela pueda entrar a descalificar la apreciación del juzgador natural, a imponerle su propia valoración, o la de una de las partes, así pueda discreparse o no compartirse la misma, pues es lo cierto que proviene de un enfoque jurídico resultante del análisis de las normas llamadas a regular la situación materia de la decisión, juicio que es sostenible, por no ser antojadizo ni abusivo y, por lo mismo, sin alcance para amenazar o transgredir los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. 3.

Igualmente, ha de verse que el accionante debió interponer el procedente recurso de reposición para darle la oportunidad al juez del conocimiento de corregir el eventual yerro en que hubiera podido incurrir; además, en el nuevo trámite podrá formular la pertinente solicitud de invalidez procesal si es que lo considera inadecuado. 5. En suma, por no estar demostrada conducta de los accionados que tipifique la " vía de hecho " argüida, la protección constitucional no resulta procedente, como así lo dispuso el Tribunal.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-0008-01