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T 1100122030002005-00006-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122030002005-00006-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 27 de enero de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada en favor de la COMPAÑÍA DE RADIOCOMUNICACIONES JRG LTDA. frente al Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES Reclama el suscriptor de la demanda, en nombre de la accionante, la protección del derecho fundamental de petición que considera vulnerado, como quiera que el organismo accionado no ha respondido el pedimento que formuló el 26 de octubre de 2004, encaminado a obtener información acerca de los procesos de adquisición de equipos digitales de radiocomunicaciones de tipo convencional y troncalizado, con destino a la Policía Nacional, así como a las fuerzas armadas, y específicamente en relación con los interrogantes contenidos en ese escrito.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Allegó la copia vista a folios 34 a 42, referida a la comunicación mediante la cual dio contestación a la solicitud formulada por la parte accionante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que el promotor del mismo no acreditó ser representante de la sociedad afectada ni allegó prueba de haber radicado la solicitud ante el ente accionado, a más de que ya se produjo la respuesta reclamada.

LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que no ha habido pronunciamiento de la parte accionada sobre todos y cada uno de los puntos propuestos. CONSIDERACIONES 1. Para el acceso al derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitucional Política, establecido para cuando se estén vulnerando o amenazando derechos fundamentales, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial, no se requieren formalidades especiales, como la autenticación del escrito petitorio, la citación de la norma infringida ni intervención por medio de apoderado, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991. 2.

No obstante, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, determina las personas a través de las cuales puede hacerse valer, cuando el titular no puede o no quiere hacerlo directamente. 3.

Ha de verse que en este caso la persona que presentó la solicitud de amparo, diciendo ser representante legal de la Compañía de Radiocomunicaciones JRG Limitada, presunto ente vulnerado en sus derechos fundamentales, no acreditó tal condición ni la existencia de la mencionada sociedad, y tampoco el hecho de estar actuando como agente oficioso. 4.

En consecuencia, siendo notoria la falta de legitimación e interés del signatario del libelo para promover el referido mecanismo constitucional, dadas las mencionadas falencias, consistentes en la falta de intervención de quien efectivamente sea el representante del ente social titular del derecho de petición que se aduce conculcado, así como de demostración de la existencia del mismo, o de haberse interpuesto por intermedio de funcionarios legalmente habilitados para ello, no podía ser atendida y despachada en forma favorable su solicitud de amparo, como atinadamente lo resolvió el Tribunal en el fallo de primera instancia. En todo caso, lo cierto es que se produjo la respuesta por parte del organismo accionado frente a los pedimentos formulados. 5.

Así, por las razones expuestas, se impone el fracaso de la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-00006-01