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T 1100122030002005 00317-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 110012203 2005 00317-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 12 de abril de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida por HERNANDO CARDOZO MOTAVITA contra el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, el de acceso a la administración de justicia, así como también de sus derechos patrimoniales, presuntamente vulnerados por el funcionario acusado dentro del trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra adelantó Carlos Duarte Gómez. 2.

Narró el peticionario que tanto él como el ejecutante se obligaron, mediante un pagare, a pagar a la Caja Social de Ahorros la suma de $3.864. 215, y que ante el incumplimiento en la cancelación de dicha obligación la entidad procedió a su ejecución ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. 3. Que el Secretario del referido juzgado dejó constancia de que “ se desglosa el pagare 3251 capital por $3.864.215 en dos folios del proceso ejecutivo de la Caja Social de Ahorros contra Hernando Cardozo Motavita y Carlos Duarte Gómez, dicho proceso se terminó por pago de la obligación que hicieron los ejecutados en la siguiente proporción Hernando Cardozo efectuo el pago del8.3% y Carlos Duarte el 91.7% del total de la obligación. Dada en Bogotá a los 25 dias de julo de 1996”. 4.

Que Carlos Duarte suscribió el pagare en calidad de creador o girador y además, como avalista, lo que implica que se trataba de una obligación solidaria, que “ en el peor de los casos, cada uno de los suscriptores del título ejecutivo, debía responder por el 50% del valor total de la obligación contenida en el pagaré”, sin embargo, aquél inicio la referida acción ejecutiva con el fin de lograr el pago de la suma de $12.000.000, la cual, según dijo, está respaldada en el pagaré que el demando suscribió con la Caja Social de Ahorros el 10 de junio de 1998. 5.

Agregó que no entiende cómo el juez accionado no tuvo en cuenta que el título presentado como base del recaudo ejecutivo no era idóneo, que se traba de una obligación solidaria, “ donde los dos demandados, esto es quienes suscribimos el pagaré respondíamos en iguales cuotas o proporciones”; como tampoco el desglose del pagare en donde se dejó constancia que él canceló una proporción de la obligación y que la suma respaldada por ese título no fue de $12.000.000, sino de $3.864.215. 6.

Que con las actuaciones anteriores el accionado incurrió en vías de hecho, pues, no podía librar mandamiento de pago en su contra por el cien por ciento de la obligación, porque “en últimas” él había cancelado una “cuota parte que le correspondía”, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados, así como también su patrimonio económico por la medida cautelar decretada sobre el inmueble de su propiedad. 7.

Pretende con la acción que se ordene al juez accionado “revocar en todas y cada una de sus partes la actuación surtida” dentro del referido proceso, o en subsidio, que profiera la sentencia que en derecho corresponde, “ sin apartarse de las exigencias que debe tener el título ejecutivo, la clase de obligación que se contrajo en el pagaré No. 3251 de fecha 10 de junio de 1988 y la proporción que fue soportada por el suscrito en el peor de los casos (sic) ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras el recuento de la actuación surtida en el aludido proceso, concluyó que no sólo por el lapso que ha transcurrido desde el momento en que se profirieron las decisiones contra las cuales se intenta la protección constitucional -mandamiento de pago y sentencia-, sino también la oportunidad procesal que tuvo el accionante de controvertir “lo que ahora de duele pero en su momento no adujo, lo que se erige como factor determinante de la decisión que acá se profiere, en el sentido de denegar el amparo pretendido”.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario sustentó su impugnación con similares argumentos a los expuestos en su petición de amparo; señalo que además, independientemente de las excepciones que pudieron o no haberse formulado contra el mandamiento de pago, así como de la “vaga” asesoría que recibió en ese momento, padeciendo ahora, un inminente e irremediable perjuicio, circunstancia que “no habilitaba al juez emitir (sic) un mandamiento de pago por un valor diferente al existente en el pagaré que es la base del recaudo ejecutivo”, y como esa “ilegalidad” persiste el proceso se encuentra “viciado” desde el mandamiento de pago.

CONSIDERACIONES Al abordar el estudio de la queja constitucional, observa la Corte, que, según se constató del examen del expediente que remitió a esta instancia el juzgado, el accionante se notificó en forma personal del mandamiento de pago proferido en su contra; que el abogado a quien le confirió poder formuló la excepción que denominó “cobro de lo no debido”, con sustento en que canceló la obligación a través de “diferentes negociaciones” celebradas con el ejecutante; que el juzgado mediante sentencia del 20 de septiembre de 1999 declaró no probado dicho medio exceptivo; decisión que no fue cuestionada por el peticionario.

Según la actuación reseñada, no aparece que el peticionario hubiese discutido en el interior del proceso, como corresponde, algunos de los hechos que hoy trae a colación como soporte de la queja constitucional, a través de la interposición de los recursos ordinarios y demás medios de defensa que la ley procesal consagra, pues, no cuestionó el mandamiento de pago, no formuló excepciones con fundamento en los motivos por los que ahora se duele, como tampoco interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable, circunstancias todas estas que, a no dudarlo, hacen improcedente el amparo deprecado puesto que si el actor no ejerció oportunamente las aludidas defensas respecto de la actuación de la cual dice dimanar la vulneración, no puede pretender ahora rescatar oportunidades perdidas, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para revivir o reexaminar situaciones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.

Al haber contado la accionante con otros medios de defensa aptos y eficaces, la presente acción de tutela se torna improcedente, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, evidencia el fracaso de la protección constitucional, el hecho de que fue impetrada luego de haber transcurrido más de siete y cinco años (30 de mayo de 1997 y 20 de septiembre de 1999, respectivamente), de haber proferido el juzgado el auto del mandamiento de pago y la sentencia que tilda de ilegales, pues pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén que no se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros.

Consecuentemente con lo discurrido, la Corte CONFIRMARÁ el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 POMC.

Exp. T. No. 2005 00317 -01