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T 1100122030002004-41051-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 3466 de 1982

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref. Exp. No. 110012203000-2004-41051-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 2 de diciembre de 2004, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por la sociedad FORD MOTOR DE COLOMBIA SUCURSAL contra el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial acusado al proferir la sentencia del 9 de septiembre de 2004, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de esta ciudad dentro del proceso verbal de protección al consumidor instaurado por Cecilia del Carmen Calixto Paipa en su contra. 2.

Expuso que el juez acusado en el citado fallo, condenó a la accionante a pagarle los perjuicios causados a la demandante por el incumplimiento en la entrega de un vehículo que le vendió la sociedad Boyacá Motor S.A., distribuidor independiente de ésta. 3. Acusa al juez de incurrir en vía de hecho en la sentencia censurada, toda vez que se apartó de la pretensión de la demanda, de lo que se probó y demostró, en cuanto concluyó que si bien la sociedad querellante no era la vendedora del vehículo ni participó en el contrato de venta, sí había violado las normas del Estatuto del Consumidor que regulan la garantía mínima presunta por una falla en el “servicio de distribución ”, concepto “inexistente y totalmente novedoso ”; interpretó indebidamente los artículos 11 y 29 del Decreto 3466 de 1982, pues “ninguna norma jurídica colombiana” establece la responsabilidad solidaria del productor por las obligaciones del contrato de venta celebrado por un distribuidor con un tercero, el vendedor y sólo éste es el responsable; amén que la garantía de “posventa” que sí es exigible al productor refiere a la calidad del bien vendido y no al cumplimiento del contrato de compraventa (arts. 11 y 29 del citado decreto). 4.

Que, así mismo, fue condenada por normas y pretensiones que no fueron propuestas ni discutidas en el proceso, frente a las cuales no tuvo oportunidad de defenderse, pues la demandante solicitó que “se declare responsable a la Ford Motor por lo hechos ocurridos, por cuanto transgredió el derecho previsto en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982”, el juez se apartó de esta norma y encuadró el asunto debatido dentro de las normas de la garantía presunta que regula el artículo 11 ibídem, profiriendo, en consecuencia un fallo es extrapetita; amén que el proceso debió tramitarse por la vía ordinaria, por lo cual propuso la correspondiente excepción previa; petición que fue desestimada por el fallador acusado. 5.

Solicitó, para el restablecimiento de su derecho, que se deje “sin valor y efecto” la sentencia censurada y su adición e igualmente, que se ordene publicar el fallo de tutela en un diario de amplia circulación nacional, puesto que el juez accionado dispuso, en aplicación de numeral 11 del artículo 36 del Decreto 3466 de 1982, la publicación de la aludida providencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado, tras citar jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concluyó que “ no encuentra reparo alguno en la interpretación del ad quem cuando determina que en este caso se está frente a la prestación de un servicio- para lo cual éste se fundamenta en el material probatorio que se arrima y no es su simple voluntad ”, pues de acuerdo con el acervo probatorio quedó claro que “el procedimiento que utiliza Ford para hacer llegar su producto al consumidor final, se constituye en la prestación de un servicio, con lo que se puede ver afectado el consumidor”, por lo cual no existe discusión sobre la aplicación del Estatuto del Consumidor.

Agregó que al juez le corresponde “ dar el derecho a los hechos planteados”, evidenciándose que no sea hacía necesario que en la demanda se invocara el artículo 11 del citado decreto en el que se fundamentó la providencia acusada. LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó la impugnación con similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial, insistiendo en que el juez querellado incurrió en un yerro de apreciación de las pruebas, y en una indebida interpretación de la ley, dado que, contrario a lo que sostiene el fallo impugnado, de un lado, el contrato de concesión implica independencia jurídica y económica del concedente frente al concesionario y la ausencia de representación de éste en favor de aquel, lo que “desvirtúa la posibilidad de que Ford deba responder por incumplimientos contractuales de sus concesionarios”, y del otro, no podía derivar consecuencias jurídicas de la “supuesta falta de exhibición de los documentos”, decretada como prueba, pues aunque no los aportó, por circunstancias “ que se escaparon al control de su apo derado”, si los anexó en tiempo, mediante memorial que presentó ese mismo día, y adicionalmente, en la audiencia de fallo, el juez de primera instancia “hizo alusión” a éstos y dio traslado a la demandante.

CONSIDERACIONES En la sentencia censurada, el fallador, tras analizar el acervo probatorio, incluso el acuerdo de terminación de relaciones comerciales de la sociedad demandada con el concesionario Boyacá Motor S.A, concluyó que todo “el andamiaje” a través del cual sus productos llegan al consumidor final es una “red de distribución, incluidas las órdenes de pedido, la forma en que el dinero ingresa a sus arcas, cómo se despachan los productos, cómo es el proceso del mantenimiento y suministro de refacciones, la publicidad de sus productos, promociones de sus concesionarios, el asesoramiento de los concesionarios, etc, es UN SERVICIO que la demandada pone a disposición del usuario final para que pueda acceder a sus productos”, y que como se demostró que existió un “SERVICIO DEFECTUOSO”, prestado por la accionante a través de su “Red” de distribución, el que puede ser reclamado de acuerdo con la sentencia de exequibilidad condicionada de la Corte Constitucional del Decreto 3466 de 1982 (C-1141/2000) directamente al productor (importador) sin que se requiera la existencia de un vínculo contractual.

En este caso no entra la Corte a sopesar, porque no es el espacio idóneo para hacerlo, si la del juez acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia, pues tal tarea está por fuera de las atribuciones que competen al juez de tutela. Constata la Sala que en el fallo aquí cuestionado existe un conjunto de disquisiciones que pretenden sustentarlo, razonamientos estos que por apoyarse en el discernimiento que el juzgador, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden, le atribuyó a los preceptos legales, y en la percepción de las pruebas que le permitieron fijar los hechos que sustentan sus inferencias, impiden calificar con certidumbre la decisión adoptada como estruendosamente errónea.

Por lo demás es claro, que lo que está en juego no es más que una disputa patrimonial que en cuanto tal no puede dilucidarse mediante el amparo constitucional. En estas condiciones, la acción impetrada se torna improcedente, imponiéndose la confirmación de la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE TUTELA DE LA FORD MOTOR RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN DE AMPARO Y DE LOS ATAQUES CONTRA LA SENTENCIA 1.

El Juez acusado revocó la sentencia de primera instancia y condenó a la sociedad Ford Motor por los perjuicios causados a la demandante por el incumplimiento en la entrega de un vehículo (Ford Festiva) vendido a la actora por Boyacá Motor S.A., distribuidor independiente de la accionante. 2. La demanda pretendió que se declarara que Ford Motor había incurrido en publicidad engañosa al no advertir al público sobre la situación económica del concesionario. 3.

El juez accionado en su sentencia se apartó de lo solicitado, de lo discutido y probado en el plenario y ADUJO que si bien Ford Motor no era la vendedora del vehículo ni había participado en el contrato de venta, había violado las normas de garantía mínima presunta prevista en el estatuto del consumidor por una falla en el “servicio de distribución” dispuesto por la Ford, concepto “inexistente y totalmente novedoso”. 4.

La sentencia no tiene apoyo en las normas que eran aplicables al caso concreto. Tratándose el tema de discusión de un contrato de venta y el supuesto uso de publicidad engañosa, sin explicación alguna dio aplicación a las disposiciones sobre “GARANTÍA MÍNIMA PRESUNTA” previstas en el Decreto 3466 de 1982 ( Estatuto del Consumidor) 5. Indebida interpretación de los artículos 11 y 29 del citado decreto.

Ninguna norma hace solidariamente responsable al productor por las obligaciones del contrato de venta celebrado por el distribuidor con un tercero. El vendedor y sólo éste es el responsable. La garantía de “posventa”, que sí es exigible al productores refiere a la calidad del bien vendido y NO al cumplimiento del contrato de compraventa (arts. 11 y 29 del citado decreto) 6.

El apoyo probatorio en que se apoyó el juez para aplicar el Estatuto del Consumidor es “absolutamente” inadecuado. Ford nunca contrató ni prestó servicio alguno a la demandante. 7. Se condenó a la Ford por normas que no fueron expuestas y pretensiones que no fueron propuestas ni discutidas en el proceso, frente a las cuales no tuvo oportunidad de defenderse.

El fallo es extrapetita y el proceso debió tramitarse por la vía ordinaria, lo cual se propuso como excepción previa que fue negada por el juzgado acusado (en la apelación del auto que la decidió) 8, La demandante solicitó como pretensiones: “ se declare responsable a la Ford Motor por los hechos ocurridos a mi poderdante, por cuanto transgredió el derecho previsto en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982 ”.

En consecuencia pidi{o se condene al pago de $8.500.000 ( cuota incial que pago al concesionario). El juez se apartó de esta norma y encuadró el asunto debatido dentro de las normas de la garantía presunta que regula el artículo 11 del citado decreto. Lo que se trataba de establecer, según la demanda, era sí Ford había incurrido en publicidad engañosa, y no sí debía responder solidariamente por la obligación del vendedor.

De todas maneras no se podía aplicar el Estatuto del Consumidor porque era una controversia inminentemente contractual derivada del incumplimiento del contrato de compraventa celebrado con un tercero. PÁGINA 9 POMC. Exp. T. No. 2004- 41051 -01