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T 1100122030002004-41050-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26-01-05 Ref: Exp.

No. 1100122030002004-41050-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MARLEN SOFIA RODRÍGUEZ, contra el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO AV.

VILLAS.

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y a una vivienda digna, se ordene al despacho judicial accionado que proceda a dar por terminado de manera inmediata el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por la entidad bancaria accionada, en aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional y lo dispuesto en la ley 546 de 1999, artículo 42, parágrafo 3°. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la accionante, que dentro del proceso ejecutivo mencionado a pesar de haberse practicado la reliquidación del crédito, el juzgado no ha dado por terminado el proceso, privilegiando así la voluntad de la parte ejecutante de quitarle la vivienda y desconociéndose de esa manera, entre otras sentencias de la Corte Constitucional la C-955 de 2000 y lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 42 de la ley de vivienda que ordena la terminación de los procesos hipotecarios una vez hecha la reliquidación prevista en ella.

Agrega que, en caso de no ordenarse la terminación o suspensión del proceso se le estaría causando un perjuicio grave e irremediable. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de elaborar un marco conceptual sobre la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales y analizar el expediente contentivo de la actuación procesal surtida en el asunto en cuestión, el a quo resolvió denegar el amparo solicitado, de un lado porque consideró que el proceso se había tramitado conforme a la ley y, de otro, porque pese a que la actora fue notificada en debida forma del mandamiento de pago, aquélla guardó silencio, pues, no formuló excepciones y la sentencia, que no era apelable por tal razón, quedó ejecutoriada; amén que al interior del proceso estaba pendiente de resolverse similar pedimento para que se dé por terminado el proceso ejecutivo hipotecario.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante tras exponer básicamente los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio, dice que la Corte Suprema de Justicia “ siendo el juez en alzada en este caso es indispensable que” le “establezca si puede existir INAPLICABILIDAD de la reliquidación efectuada más aún sí se tiene en cuenta que la base para esta reliquidación es la Resolución 2896 de 1999” y la aplicación de dicha Resolución del Ministerio de Hacienda, “implica para los deudores del antiguo UPAC hoy UVR, el pago de lo no debido”.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior estima la Corte que la solicitud de amparo constitucional resulta prematura, puesto que al momento de introducirse la demanda de tutela, estaba pendiente de definirse al interior del proceso una solicitud de terminación “ aducida por la parte demandada, basada en argumentaciones a las expuestas (sic) en la acción de tutela”, según lo informó el Juez accionado en su respuesta (fl. 11, ib. ) y lo constató el a quo en la revisión que realizó del proceso ejecutivo hipotecario sub judice.

De modo que, como hasta el momento el juez de conocimiento no se ha pronunciado sobre la solicitud de la accionante para que se dé por terminado el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra con fundamento, entre otras, en la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional y en la Ley 546 de 1999, artículo 42, parágrafo 3°, no puede acudirse, tal como ha sucedido en este caso, a la acción de tutela para acelerar u obtener determinado pronunciamiento, puesto que ello implicaría una intromisión inaceptable en el ámbito de las competencias de las autoridades judiciales, para lo cual no ha sido instituido este mecanismo excepcional y residual de protección de los derechos fundamentales. 3.

No está por demás advertir que la Sala no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 2003, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01. 4.

Dilucidado lo anterior, tampoco resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 JAAP. Exp. 1100122030002004-41050-01