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T 1100122030002004-41034-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200441034 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110012203000200441034 Decídese la impugnación formulada por William de Jesús Ortiz de la Cruz contra el fallo de 24 de noviembre de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 36 civil del circuito de la misma ciudad.

I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, el accionante solicita ordenar la suspensión del proceso a fin de reestructurar el crédito conforme a la ley 546 de 1999, dentro del proceso hipotecario que en su contra adelanta Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. 2. Expresa que el proceso antes referido fue iniciado por incumplimiento de sus obligaciones de pago adquiridas dentro del crédito hipotecario otorgado por la demandante, siendo su intención de que se le reestructurara el crédito pero no se le aplicó ese derecho y ahora promueve la acción legal sin tener en cuenta los efectos jurídicos después de entrar en vigencia la ley 546 de 1999, que obliga a Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. a promover una nueva acción judicial.

Cumplidas las etapas propias del hipotecario promovido por la entidad antes referida, el demandado propuso la excepción que denominó “cobro de lo no debido” fundada en la indebida interpretación de la ley 546 de 1999 y sentencias constitucionales allí enunciadas; con sorpresa e indignación encuentra que el despacho accionado acepta por cumplimiento de la ley y sentencias antes referidas, la simple presentación por parte del actor de la reliquidación del crédito a la luz de la circular externa 007 de 2000, desconociendo aquellas al no suspender el proceso ejecutivo hipotecario dado el interés expresado de reestructurar el crédito. 3.

El juzgado accionado dijo que la tutela es improcedente, toda vez que mediante fallo de 8 de septiembre de 2003 declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por los ejecutados y consecuentemente ordenó la venta en pública subasta de los bienes hipotecados, decisión que permaneció incólume ante el silencio de los demandados, por ello en este momento no resulta admisible que la tutela sea utilizada como mecanismo para enderezar o revivir una controversia judicial frente a la cual ya precluyó la oportunidad otorgada a las partes para que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. 4.

El tribunal, para denegar el amparo, dice que el accionante luego de notificarse personalmente del mandamiento de pago, propuso el medio exceptivo denominado “cobro de lo no debido” el cual fue analizado y desestimado a través de la providencia que desató la instancia, la que se halla debidamente sustentada, y particularmente da cuenta que los documentos aducidos por la parte actora para acreditar el cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional y la ley 546 de 1999, no fueron objeto de tacha por el demandado, razón por la cual negó la excepción propuesta y ordenó continuar la ejecución, sin que el ahora accionante impugnara la sentencia, como tampoco formuló reparo alguno a la liquidación del crédito presentada por la parte actora. 5.

Expresó el impugnante su inconformidad con el fallo con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. II.- Consideraciones 1. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues el accionante dejó pasar las oportunidades brindadas por el ordenamiento jurídico para proponer ante el juez natural del proceso la inconformidad que hoy expresa por vía de tutela en relación con la suspensión del proceso o reestructuración del crédito a pesar de que en la sentencia proferida por el accionado se le dio validez a los documentos allegados por el demandante para dar cumplimiento a la ley 546 de 1999 y las sentencias constitucionales de que ahora se duele, no protestó el fallo de primera instancia que le era adverso, conducta omisiva que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, pues por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizada en ausencia de otro medio de resguardo judicial. 2.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE