CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005). Ref. Exp. T. No. 110012203000 2004 41028- 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 25 de noviembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida por la Sociedad MOLINO SANTA FE LTDA., contra el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró presuntamente conculcados por el funcionario acusado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el Banco Ganadero. 2. Expuso que el juzgado, contrariando lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, libró mandamiento de pago por los intereses moratorios sobre la totalidad del crédito acelerado, desde de la fecha en que se incurrió en mora, y no sobre cada una de las cuotas mensuales vencidas hasta la presentación de la demanda. 3.
Que el Tribunal al desatar el grado jurisdiccional de consulta “tratando de acomodar esta irregularidad a la realidad”, modificó la sentencia en el sentido que los intereses debía liquidarse a partir del vencimiento de cada cuota para las exigibles antes de la presentación de la demanda, y para las demás después de ésta. 4. Que el Banco ejecutante, desconoció lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia y en la citada Ley, pues liquidó los intereses de mora sobre la totalidad del capital acelerado, y no desde el vencimiento de cada una de las cuotas. 5.
Que el juzgado acusado incurrió en vía de hecho al proferir el auto del 10 de octubre de 2001, mediante el cual aprobó dicha liquidación, toda vez que desconoció tanto “las normas legales que rigen la materia” como la sentencia del ad quem. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado sostuvo que, según el examen del proceso que fue remitido por el juzgado, la accionante no hizo uso de ninguna de las oportunidades que la ley procesal civil consagra para su defensa, pues debió objetar la liquidación del crédito o interponer los recursos que fueran necesarios contra la decisión que aprobó la misma; sin que le sea dable alegar, mediante esta acción, que no tuvo la oportunidad de controvertir la liquidación objetado por estar representado por curador ad litem, “pues tal conducta demuestra ni más ni menos que desdeñó los mecanismos de defensa judicial” que tenía a su alcance.
LA IMPUGNACIÓN La sociedad querellante impugnó el fallo de tutela insistiendo en que, contrario a lo que sostuvo el tribunal, no gozó de las oportunidades previstas en la ley para cuestionar “las irregularidades” denunciadas, toda vez que cuando éstas se produjeron estaba representada por curador ad litem, amén que el argumento del ad quem, “ no se compadece dentro de la recta administración de justicia ya que esto no puede facultar a ningún funcionario judicial para ordenar a una persona que pague lo que no debe ”.
CONSIDERACIONES Del examen del expediente que fue enviado a esta Corporación se establece que la querellante tuvo conocimiento del aludido proceso, por cuanto el notificador le dejó aviso para que compareciera, a notificarse del mandamiento de pago después de lo cual, el juzgado le designó curador ad litem; así mismo estuvo su representante legal presente en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 9 de agosto del 2001, en la que manifestó que “ se proceda a la diligencia y hay una propuesta de dación en pago al banco y que le solicito me de una orden para vender el apartamento ”; posteriormente, transcurridos cerca de dos años (mayo 14 del 2003), y una vez practicada la subasta del inmueble, compareció al proceso por conducto de apoderado judicial, quien propuso incidente de nulidad de la diligencia de remate, petición que le fue desestimada tanto en primera como en segunda instancia; que la solicitud de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago le fue rechazada por haber sido presentada extemporáneamente.
Resulta claro entonces que, si la accionante no expuso ante el juez competente y dentro de la oportunidad procesal correspondiente los hechos en que soporta su queja constitucional, no puede pretender ahora revivir la oportunidad perdida, olvidando el carácter subsidiario y residual de esta acción, que no fue concebida como una instancia adicional para que el juez constitucional revisara el asunto ya definido por la jurisdicción competente.
Al haber contado el accionante con otros medios de defensa aptos y eficaces, la presente acción de tutela se torna improcedente, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Consecuentemente con lo discurrido, la Corte CONFIRMARÁ el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 POMC Exp.
T No. 2004 41028 -01