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T 1100122030002004-41027-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005) Ref: 11001-22-03-000-2004-41027-01 Decídese la impugnación formulada por el peticionario del amparo constitucional frente a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual no accedió a la solicitud de tutela elevada por Alvaro Triviño Gonzalez contra el Juzgado 8º Civil del Circuito de esta ciudad capital.

ANTECEDENTES El accionante acusó al Juzgador enunciado de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. En el referido Juzgado de Circuito cursa proceso ejecutivo promovido por GUSTAVO JIMÉNEZ VARGAS en su contra, en desarrollo del cual fue proferida orden ejecutiva y notificada que le fue, consignó el valor de la totalidad de la obligación que ascendía a la suma de $14’000.000.

B. Le endilga a su demandante haber callado y omitido dolosamente el pago de intereses con anterioridad a la demanda y reclamar los dineros depositados, sin que el juez de conocimiento hubiera dado por terminado el proceso prosiguiendo la actuación, desconociendo los pagos y la consignación realizados. C. Afirma que el proceso ha seguido su curso hasta llegar a la liquidación del crédito que hoy día asciende a más de $37’000.000 que no corresponde a la realidad, la cual fue aceptada por el funcionario judicial acusado, causándole de esta manera un perjuicio irremediable.

D. Solicitó la intervención del Ministerio Público, el que solicitó al juez del conocimiento dejar sin efecto la actuación procesal a partir de la sentencia por estimarse ilegal. E. Así considera que en el trámite de ese proceso se materializó la vulneración de la prerrogativa fundamental atestada. FALLO IMPUGNADO El a quo, sentenció la inviabilidad de la protección demandada, por estimar, en suma, que el interesado tiene a su alcance varios mecanismos de defensa en orden a salvaguardar el derecho que dice le vulnera el juez de circuito accionando, a saber: solicitar la terminación del proceso, si estima que satisfizo la obligación; pedir la declaratoria de ilegalidad de lo actuado, si cree que se ha incurrido en causal de nulidad; objetar la liquidación del crédito que presente la secretaría del juzgado, y finalmente, hacer uso de los recursos ordinarios para controvertir la decisión que se emita en relación con esa objeción. LA IMPUGNACION Reiteró el amparo apoyado, pero destacó que lo reclamado es la protección a “la violación de facto al Debido Proceso, por errónea interpretación de normas sustanciales y procedimentales, lo mismo que falta de valoración debida a las pruebas allegadas” (véase folio 43, cuad. 1°).

Y precisó que además del derecho al debido proceso, persigue protección al de la igualdad. CONSIDERACIONES 1. En primer término, insiste la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe advertirse, luego de analizar la situación relacionada con lo acaecido en el interior del asunto ejecutivo instaurado de cara al quejoso, que la protección solicitada se torna improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el interesado tuvo y tiene a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para debatir los puntos expuestos en sede de tutela.

En efecto, tal como lo expuso con precisión la Corporación de primer grado, el quejoso tiene a su alcance medios de defensa en aras de salvaguardar su derechos en el interior del proceso ejecutivo memorado, entre ellos el derivado de la liquidación del crédito que presente la secretaría del juzgado, que arrojará los saldos a su favor o en su contra; y aún, la decisión que resuelva la objeción que eventualmente las partes presenten, cuenta con los recursos ordinarios.

Por manera pues, que los derechos de linaje constitucional, y por supuesto los de orden legal, que supone vulnerados, desde la perspectiva indicada, no se avizoran conculcados. Lo propio, tratándose del derecho a la igualdad. Además, consta en las copias del expediente que fueron remitidas al Tribunal Superior, que el señor Juez 8° profirió sentencia de mérito por medio de la cual se decidieron las excepciones formuladas por el ejecutado, fallo que cobró ejecutoria ante el silencio de las partes.

En tales condiciones, no resulta procedente la acción formulada, dado que el demandando en el proceso de ejecución aun puede hacer uso de los medios jurídicos enunciados, en orden a debatir los tópicos que ahora plantea en sede constitucional; esto, le impide acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). No está demás poner de relieve que si el accionante no utilizó los medios de impugnación que la ley establece para demandar la corrección de los eventuales yerros en que se hubiere podido incurrir, el Juez constitucional, en sede de tutela no puede actuar, pues bien se sabe “que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (sent.

SU-599 de 1999, subrayado fuera de texto, reiterada profusamente, v. gr., sents. T-378 y 407 de 2001, así como por la Sala Civil de la Corte, sents. de mayo 12 de 2000, exp. 9037). 3. En tales condiciones la protección no puede dispensarse y, por lo mismo, la sentencia impugnada merece confirmación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. Exp. 2004-41027-01