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T 1100122030002004-41008-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 11001 22 03 000 2004 41008 01 Se decide la impugnación impetrada por la accionante contra el fallo que el pasado 19 de noviembre profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual denegó la tutela solicitada por la señora Tatiana Grigoreva frente al Juzgado 32 Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Alegó la libelista que ante el juez accionado, el Banco Colmena adelantó proceso ejecutivo hipotecario en contra de ella y del señor Germán Palomo García, con miras a hacer efectivo el cobro de un crédito concedido para financiar la vivienda de los deudores; que estos últimos han tenido la intención de que esa acreencia les sea reestructurada en los términos previstos en la Ley 546 de 1999 y las providencias que al respecto ha proferido la Corte Constitucional, y que, paralelamente, éstos adelantan contra la citada entidad bancaria un proceso ordinario en procura de los beneficios establecidos por la mencionada normatividad, que se sigue en el Juzgado 15 Civil del mismo circuito, el que se encuentra en la etapa probatoria.

Añadió que el accionado se abstuvo de suspender la ejecución no obstante “haberse presentado por el demandado el interés de reestructurar el crédito”, contrariando la susodicha normatividad. Además, el accionante transcribió en su totalidad la sentencia T - 701 de 2004, la que dictó la Corte Constitucional el pasado 29 de julio. 2. Pidió, en consecuencia, que se ordenara la suspensión del proceso ejecutivo atrás aludido, alegando que debía ser reestructurada la referenciada acreencia hipotecaria acorde con la señalada Ley 546, ello por cuanto “el proceso legal” se inició antes de la expedición de la precitada reestructuración (sic)” (fl. 45). 3.

Enterado de la demanda de tutela, el accionado se opuso a su prosperidad. Alegó la regularidad en el surtimiento del proceso ejecutivo de marras, precisando que la hoy accionante no formuló allí excepciones de ninguna índole; que presentó recurso de reposición y apelación contra la orden de apremio, pero de manera tardía y que los beneficios perseguidos con el escrito de tutela no proceden dado que la ejecución tuvo inicio cuando ya estaba vigente la Ley 546 de 1999.

EL FALLO IMPUGNADO Para denegar el amparo, el Tribunal se apoyó en la respuesta que a la demanda de tutela dispensó el juez accionado y resaltó el carácter subsidiario de dicho mecanismo, destacando que no era viable acudir a él con el propósito de sustituir los procedimientos ordinarios, o para recuperar las oportunidades procesales ya precluidas o para rescatar pleitos perdidos.

LA IMPUGNACION Aunque presentada oportunamente, no fue materia de sustentación. CONSIDERACIONES 1. Como bien lo dedujo el Tribunal, la improcedencia del amparo solicitado por la accionante emerge sin mayor dificultad, por no ser el escenario de la tutela una oportunidad adicional para discutir de manera paralela y sin cortapisa, lo que ya ha sido definido o debe definirse dentro de los procedimientos judiciales establecidos normalmente por el legislador. 2.

Es sabido, además, que la tutela frente a actuaciones o decisiones judiciales solo se abre paso en el evento en que el funcionario encargado de acometerlas desconozca flagrantemente el ordenamiento positivo y por ello resulte comprometido un derecho fundamental del accionante, siempre que éste no haya tenido a su alcance un remedio efectivo en el interior del proceso o acuda a la tutela, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable (num. 1, art. 6, D. 2591 de 1991).

En el asunto sub lite y acorde con la documentación que a su escrito de réplica adosó el accionado, brilla por su ausencia la vía de hecho que la libelista atribuyó al juez de la ejecución, a quien con poco acierto podría hacérsele reo de tal comportamiento por no haber dispuesto la pretendida suspensión del proceso ejecutivo (que inició con demanda radicada el 2 de julio de 2002, fl. 62), con soporte en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, norma según la cual la susodicha suspensión podía beneficiar a los deudores morosos sobre los cuales recaían procesos judiciales para la época en que entró a regir la mencionada normatividad (finales de diciembre de 1999). 3.

Pero dejando de lado totalmente lo consignado en párrafos anteriores, la tutela estaba fatalmente llamada a no ser acogida puesto que en forma unánime y repetida, la Corte Suprema de Justicia ha efectuado sobre el particular múltiples pronunciamientos, a través de los cuales esta Corporación se ha separado rotunda y diametralmente del criterio expuesto por la Corte Constitucional en los fallos invocados en el libelo inicial (ver sent. de 14 de noviembre de 2000 -exp. 00122-, 17 de abril de 2001 –exp. 10017-, 5 de abril y 31 de julio de 2002 –exps. 20023-01 y 00266-01). 4.

Resta anotar que según se colige del informe rendido por el juez accionado, la señora Tatiana Grigoreva no atacó de modo oportuno y eficaz el mandamiento de pago proferido en su contra, pues de un lado, lo recurrió de manera tardía y, del otro, tampoco esgrimió excepciones de ninguna naturaleza, muy a pesar de que por tales conductos hubiera podido intentar hacer valer las razones contenidas en su demanda de tutela, en orden a defender, tanto sus derechos patrimoniales, como su derecho a un debido proceso. 5.

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Confirmar el fallo que el pasado 19 de noviembre profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual denegó la tutela solicitada por la señora Tatiana Grigoreva frente al Juzgado 32 Civil del Circuito de la misma ciudad. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC 2004 41008 01