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T 1100122030002004-40980-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005) Ref: 1100122030002004-40980-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 17 de noviembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por GLORIA MARCELA REYES ROMERO contra el Juzgado 7 Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Señaló que el Juzgador enunciado cercena el derecho al debido proceso, fincada en los fundamentos fácticos que la Sala compendia de la siguiente manera: A. Ante el acusado, RAFAEL HUMBERTO RIVERA SIERRA, promovió ejecutivo hipotecario frente a INVERSIONES VILLA MARCELA S. en C., en el que se embargó y secuestró un inmueble ubicado en la vereda El Rosal del Municipio de Subachoque, del que "derivaba mi sustento y pagaba mis obligaciones, toda vez que vivo fuera del país y me encuentro estudiando" (fl. 9, cdno. 1).

B. Aseguró que en virtud de tales medidas, el predio se encuentra "improductivo" - "deteriorado" y no obstante que en repetidas ocasiones le ha expresado al funcionario que los cheques materia del recaudo ejecutivo, fueron girados por EDUARDO REYES RUEDA como persona natural y no como representante de la sociedad, aún no cumple con su deber legal consistente en desatar la controversia.

EL FALLO IMPUGNADO El a quo, sentenció la improsperidad de la tutela, tras considerar que conforme el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la interesada no tiene legitimidad para proponerla, puesto que como socia comanditaria, no ostenta la representación legal de la persona jurídica ejecutada. Añadió que tampoco está demostrada una conducta "indiscutiblemente caprichosa del administrador de justicia" (fl. 31), quien, en la hora de ahora, tramita las defensas presentadas por la sociedad demandada.

LA IMPUGNACION Atacó la decisión proferida porque "desde la óptica de las sociedades comerciales soy la persona que me puedo ver más seriamente afectada por la omisión de una autoridad judicial" (fl. 37), dado que han pasado varios años y el funcionario no resuelve el debate planteado. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo que ocupa la atención de la Corte, como ya es sabido, por así ponerlo de presente el contenido y real alcance del artículo 86 Constitucional, tiene contenido excepcional, acorde con lo cual sólo es dable acudir al mismo cuando se estén vulnerando o amenazando derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial. 2.

Analizado el documento mediante el cual se materializó la pretensión tutelar de que se trata y la respuesta ofrecida por el Juzgado denunciado (cfme. fls. 7 al 11 y 19 y 20, cdno. 1), se infiere que la quejosa criticó lo acaecido en el interior del proceso judicial impetrado por RAFAEL HUMBERTO RIVERA SIERRA de cara a INVERSIONES VILLA MARCELA Y CIA S. en C., en el que, entonces, no es parte, ni está acreditado que tenga algún interés reconocido, aspecto que con prontitud pone al descubierto el fracaso del amparo así reclamado, merced a que conforme al Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Nacional, no ostenta legitimación para promover frente a la actividad del acusado, el referido mecanismo constitucional.

Sobre el particular, cumple recordar que la Sala en varias ocasiones ha sostenido que cuando se pretenda controvertir, en la esfera tutelar, el comportamiento de una autoridad jurisdiccional -por acción u omisión-, aduciendo que se han vulnerado las garantías constitucionales fundamentales, la protección debe ser interpuesta por quienes califican como parte o están legalmente reconocidos, en el escenario del respectivo trámite procesal.

Por consiguiente, de acuerdo con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés del promotor del amparo y, por contera, su improcedencia, habida cuenta que si bien la ley permite agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de hacerlo, la impugnante, como quedó expuesto, no acudió a tal instrumento legal, ni acreditó los supuestos que en tal sentido reclama la normatividad que lo rige. 3.

Así las cosas, la impugnación interpuesta, no puede tener acogida, puesto que de los anexos adosados, no se desprende que la accionante hubiere participado en la memorada ejecución o que la sociedad demandada, en la que tiene participación económica, no pudiere promover a través de su representante legal la protección de que se trata, esto es, estuviere imposibilitado para procurar las defensas de rigor.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA