CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200440769 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110012203000200440769 Decídese la impugnación formulada por Nancy Hungría Salamanca Rodríguez contra el fallo de 20 de enero de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado 32 civil del circuito de la misma ciudad.
I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, la accionante solicita decretar la suspensión del proceso para que se efectúe la reliquidación del crédito conforme a la ley 546 de 1999, dentro del hipotecario que en su contra y de Julio Alberto Cepeda González adelanta Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. 2. Indica que en el proceso referido el despacho accionado no actuó oficiosamente suspendiendo el proceso para que se efectuara la reliquidación del crédito a mediados de 2004 el demandado Julio Cepeda elevó esa misma petición siendo denegada, el juzgado dio continuidad al proceso haciendo caso omiso de lo reglado al respecto en la ley 546 de 1999; es de anotar que el parágrafo 3º del artículo 42 de la citada ley, no establece oportunidad o formalidad alguna para solicitar u ordenar la suspensión procesal allí prevista, pues una vez reunidos los requisitos legales debe decretarse o de lo contrario se quebrantaría el debido proceso. 3.
El juzgado expresó que la parte ejecutante acreditó haber practicado la reliquidación; con base en ese hecho se pidió la nulidad de lo actuado pero no prosperó, sin que contra la respectiva decisión interpusieran recurso alguno. Conavi, Banco Comercial y de Ahorros S.A., dijo que la accionante presentó un incidente de nulidad, denegado el 3 de agosto de 2004; el inmueble fue rematado a favor de un tercero el cual fue debidamente aprobado; la reliquidación que ella realizó tuvo en cuenta todos los parámetros legales indicados en la circular 007, de 27 de enero de 2000 de la Superintendencia Bancaria; la accionante pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo se abstuvo de utilizar esos mecanismos, por eso no puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación. 4.
El tribunal, para denegar el amparo, estimó que según lo que se desprende de los documentos aportados y a las precisas afirmaciones del juzgado accionado, se tiene que la reliquidación se practicó de acuerdo a derecho y no era necesario suspender el proceso en atención a que la reliquidación y el correspondiente abono fueron hechos en tiempo por el ente ejecutante.
Así mismo, expone que la parte ejecutada gozó de los términos procesales correspondientes para objetar la liquidación del crédito sin que hubiese concurrido a hacerlo. 5. Expresa su inconformidad con el fallo el accionante diciendo que lo que se pide en estudio es la revisión de toda la actuación procedimental, es decir, el cumplimiento de las formalidades o ritualidades propias del hipotecario previstas en las normas pertinentes y en especial aquellas previstas en el artículo 42 de la ley 546 de 1999.
II.- Consideraciones 1. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues el accionante no puede pretender invalidar la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, cuando la solicitud de suspensión del proceso para efectuar la reliquidación del crédito que por esta vía se pide ya fue elevada ante el juez natural, denegada por auto de 9 de septiembre de 2004 y no fue protestada; si se tratara de la terminación del proceso en aplicación del parágrafo 3º del artículo 542 de la ley 546 de 1999, igualmente los demandados presentaron sendos incidentes de nulidad pero también fueron denegados por auto de 3 de agosto de 2004, sin que merecieran reparo alguno a la hoy accionante a pesar de que la citada providencia era susceptible del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 4º del Art. 351 del C. de P.C. en concordancia con el Art. 138 de la misma obra; conducta omisiva que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizada en ausencia de otro medio de resguardo judicial. 2.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE