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T 1100122030002004-40731-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., once (11) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2004-40731-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 1º de diciembre de 20034 proferido por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por el señor Hernán Copete Copete contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Juan de la Cruz Cárdenas Gómez y Marisol Esquivel Moreno.

ANTECEDENTES I. El accionante pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad (patrimonio) y a una vida digna, por lo que solicita que se decrete la nulidad del proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de venta que en su contra se adelantó ante el accionado y que como medida provisional, se suspenda la diligencia de entrega del inmueble.

II. Aduce que en el referido proceso estuvo representado inicialmente por curador ad litem; que al recibir una citación del juzgado el 18 de febrero de 1993 acudió al mismo y solicitó nueva fecha para la audiencia de conciliación sin obtener respuesta; que posteriormente por motivos de fuerza mayor tuvo que ausentarse de la ciudad y el proceso continuó sin que se citara nuevamente al curador para que continuara con su defensa, ni lo notificaran a él en forma personal; que cuando regresó a esta ciudad en el año 2003 presentó nuevo escrito al juzgado anexando los recibos que confirman el pago total del precio acordado por la vivienda, recibiendo como repuesta que debía acreditar la calidad de abogado, al que por falta de recursos económicos no pudo contratar.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado accionado se limitó a remitir el expediente del proceso; por su parte el vinculado manifestó que la sentencia del ordinario, que data de hace más de cinco años, se encuentra ajustada a derecho y que en el proceso quedó demostrado que el accionante no cumplió con las obligaciones pactadas en el contrato y que no obstante que no le pagó la totalidad del precio ha ocupado el inmueble por más de 17 años.

FALLO DEL TRIBUNAL Negó el amparo tutelar solicitado por el actor, en consideración a que en la revisión del expediente del ordinario encontró que la actividad desplegada por el curador ad litem se ajustó a derecho, cesando su gestión con la comparecencia del demandado por medio de memorial presentado el 19 de febrero de 1993; que el actor conoció la existencia del proceso y no se apersonó del mismo para controvertir los actos que ahora censura, por lo que su proceder omisivo en el proceso no pude ahora tratar de suplir mediante el ejercicio de este mecanismo supletorio.

Agregó que tampoco resulta procedente la suspensión de la diligencia que reclama porque los argumentos que esgrime son de índole legal y debió alegarlos dentro del contradictorio, y porque, además, la fecha para la misma ya se cumplió. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo manifestando, en resumen, que los derechos que reclama solamente son aplicables a quien tiene dinero para pagar a un abogado que lo defienda en el proceso y que además creyó que el demandante había retirado la demanda.

(Folios 79 a 81). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte basta decir que, como es bien sabido, cuando hay abandono de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a la acción constitucional, eminentemente subsidiaria, solo es dable acudir cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; no puede utilizarse ella para sustituir los recursos de que dispone el proceso; informa la jurisprudencia que cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 2.

Las incidencias que ahora se describen, en cuanto a que la condición económica del demandado le impidió constituir un apoderado judicial que actuara en su defensa, bien han podido aducirse dentro del referido trámite, puesto que en el interior de los procesos están dadas las garantías tendientes a respetar el derecho de defensa de los ciudadanos y es por tal razón que se tiene previsto, para casos de imposibilidad económica, la figura del amparo de pobreza, mediante la cual, fuera de designarle abogado para que defienda a quien lo solicita, se exonera al litigante de sufragar ciertos y determinados gastos, por lo que no puede el actor escudarse en la falta de recursos para explicar su descuido en el proceso. 3.

Por las precisas razones aquí anotadas deberá confirmarse el fallo impugnado, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase edgardo villamil portilla MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 S.F.T.B. Exp. 11001-22-03-000-2004-40731-01