CORTE SUPREMA DE JUSTICIA J.A.A.P. T-1100122030002004-40274-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004). Referencia: Expediente No. T-1100122030002004-40274-01 Sería el caso de decidir la acción de tutela promovida por GLORIA STELLA ESCOBAR CAICEDO contra el BANCO CAFETERO S. A. y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, si no se observara que la Corte no es la competente para conocer.
SE CONSIDERA: Relacionada la solicitud de amparo con los procedimientos que se aplicaron en el proceso ejecutivo que contra la denunciante promovió ante la autoridad judicial denunciada la entidad bancaria citada, respecto de los beneficios que para créditos de vivienda otorgó la ley 546 de 1999, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, luego de haber recibido las diligencias por competencia de la jurisdicción disciplinaria, se declaró incompetente para conocer de la tutela y ordenó remitir el proceso a la Corte por competencia, aduciendo, de un lado, que había conocido del proceso ejecutivo hipotecario en grado de consulta de la sentencia de seguir adelante la ejecución, y de otro, porque se le acusaba de desacato del mandato contenido en el artículo 42, parágrafo 3º de la mentada ley.
Empero, como tuvo oportunidad de explicarlo la Sala en un caso similar, no le asiste razón al Tribunal, porque si bien conoció del proceso ejecutivo a que se hizo referencia, en grado de consulta de la sentencia de seguir adelante la ejecución, lo cierto es que respecto de dicho proceso, en el que se afirma se violaron los derechos fundamentales reclamados, no se le imputa ninguna falta calificada, y esto explica la razón por la cual la solicitud de amparo no se promovió en su contra.
De otra pare, aunque se denuncia al Tribunal de haber incumplido lo previsto en el artículo 42, parágrafo 3º de la ley 546 de 1999, no debe perderse de vista que la inconformidad no es contra el proceso ejecutivo hipotecario, sino contra otras decisiones que sobre el mismo tema fueron proferidas en segunda instancia en procesos de la misma naturaleza provenientes de distintos juzgados civiles del circuito de Cali.
Desde luego que tales decisiones no son las que se cuestionan en el caso concreto. Y es que no podían serlo porque la nulidad procesal que se demanda tiene relación únicamente con el proceso ejecutivo que contra la aquí accionante se tramitó, lo cual por sí descarta la competencia por conexidad. De lo dicho se sigue que de conformidad con lo previsto en el artículo 2º del decreto 1382 de 2000, el competente para conocer de la acción de tutela de la referencia es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil.
DECISION + Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que no es la competente para conocer de la tutela de la referencia y ordena devolver el expediente al Tribunal de origen por competencia. Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a los interesados.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Auto de 30 de enero de 2004, expediente No. T-40053-01 10 3