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T 1100122030002004-40228-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122030002004-40228-01 Decídese sobre la acción de tutela promovida por SANDRA CECILIA ARDILA MARTINEZ contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. La accionante, acusó a los funcionarios enunciados de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a tener una vivienda digna, apoyada en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Ante el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga, el BANCO POPULAR S.A., promovió frente a OMAR MALDONADO GELVES y la accionante, demanda ejecutiva con título hipotecario.

B. Notificados del mandamiento de pago dictado, “presentamos contestación de la demanda, con excepciones de mérito dentro del término legal” (fl. 2, cdno. 1). C. A la audiencia de conciliación programada, no concurrió el codemandado MALDONADO GELVES y, por ello, se declararon desiertas las defensas presentadas. D. El 12 de mayo de 2003, se dictó sentencia, sin resolver las excepciones formuladas por la accionante, en virtud de lo cual apeló esa providencia y pese a que el Juzgado del conocimiento concedió el recurso, el Tribunal lo inadmitió fincado en que esa decisión no tiene ese puntual beneficio.

E. Propuso, entonces, el 2 de octubre siguiente, incidente de nulidad que acogió el funcionario competente y al desatarse la apelación interpuesta por la entidad demandante, la Sala accionada, revocó dicha determinación, para denegar lo pretendido, fincado en que “sin bien existió la casual esta ya había sido subsanada, por no alegarse con anterioridad” (fl. 3).

F. Que ese proceder le quebranta las garantías reclamadas ya “que la nulidad parcial del proceso, era el único mecanismo para salvaguardar mi derecho a la defensa” (fl. 3). 2. Pidió, por tanto, conceder el amparo y revocar el auto pronunciado por la Sala de Decisión acusada, para confirmar la declaratoria de nulidad dispuesta por el Despacho de primera instancia. 3.

Por auto del 29 de marzo, se admitió a trámite la queja presentada; se ordenó aportar copia del expediente; no se accedió a la medida previa incoada y se dispuso surtir las notificaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, como se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, débese advertir, luego de analizar la acaecido en el interior del proceso ejecutivo hipotecario tramitado por la entidad financiera aludida contra OMAR MALDONADO GELVES y la accionante, en primera instancia, ante el referido Juzgado, que la protección solicitada, en estrictez, se torna improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la quejosa tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial para debatir los aspectos que expone en sede de tutela.

Se apuntala la conclusión precedente en que si bien la accionante luego de notificada personalmente del auto ejecutivo (fl. 78, cdno 1 de copias), propuso excepciones, lo cierto es que el Juzgado del conocimiento por auto del 22 de abril de 2003 (fl. 129), al margen de su juridicidad, dio traslado para alegar de conclusión, por estimar que “las excepciones de mérito fueron declaradas desiertas” y no propuso, en oportunidad legal, los medios idóneos para corregir esa irregularidad procesal.

Obsérvase que la apuntada providencia judicial, emitida, como se dejó acotado, luego de haberse notificada la orden ejecutiva, no fue protestada a través de los pertinentes recursos ordinarios, pues la actitud de la quejosa, a través de su apoderada, se enderezó a apelar la sentencia que, en consecuencia de lo apuntado, se pronunció el 12 de mayo de 2003 (fls. 136 a 140).

De otro lado, el incidente orientado a obtener la nulidad de la actuación correspondiente, al margen de su real procedencia, sólo se interpuso el 2 de octubre de 2003 (ver fl. 3, cdno. 6 de copias), pese a que con anterioridad, como ya se dijo, intervino expresamente a través de los escritos radicados el 22 y 23 de mayo siguientes, sin hacer propuesta del linaje acabado de advertir (cfme. fls.142 y 143).

Ese comportamiento omisivo le impide acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). En adición a lo anterior, téngase presente que si el interesado no utilizó los medios eficaces de ataque que la ley establece para demandar la corrección de los eventuales yerros en que se hubiere podido incurrir, el Juez constitucional, en sede de tutela no puede actuar, pues bien se sabe “que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (sent.

SU-599 de 1999, subrayado fuera de texto, reiterada profusamente, v. gr., sents. T-378 y 407 de 2001, así como por la Sala Civil de la Corte, sents. de mayo 12 de 2000, exp. 9037). Siendo así las cosas y como la ley ofrece instrumentos idóneos a través de los cuales la interesada pudo haber cuestionado el punto del que se duele en el libelo tutelar, para que entonces acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubieren generado los trámites propios, es indubitable que el amparo incoado no se abre paso, ni siquiera como mecanismo transitorio puesto que, de un lado, las oportunidades para utilizar los referidos medios, como se acotó, ya expiraron y, del otro, nada se atestó en el libelo, ni acreditó la parte interesada, en cuanto al supuesto perjuicio irremediable de que trata el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, con las especiales características de “grave e inminente”, que al efecto reclama la doctrina constitucional. 3.

En tales condiciones la protección no puede dispensarse y, por lo mismo, se impone negarla, merced a que, se insiste, los tópicos relatados debieron debatirse en el interior del proceso judicial a través de las herramientas legales indicadas, siendo, por tanto, un debate que escapa al terreno excepcional promovido. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 C.I.J.J. Exp. 40228-01