CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., trece de abril de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 110012203000-2004-40217-01 Se decide la acción de tutela promovida por “Legislación Económica Legis S.A.” contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES 1. La sociedad ‘Legis S.A.’ solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la administración de justicia, que adujo vulnerados por el Tribunal accionado, debido a que revocó la sentencia dictada por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ibagué y en su lugar accedió a las pretensiones de Fernando Barreto Quiroga, dentro de un proceso abreviado en el que éste pidió la restitución del inmueble de la carrera 5ª No. 30B-15 de esa ciudad, que había arrendado a la sociedad accionante desde el 2 de diciembre de 1996.
Según afirmó el promotor del amparo, el Tribunal erró al argumentar que “ si bien la arrendataria dio oportunamente aviso de terminación del contrato, no hizo correctamente la entrega del inmueble arrendado por haber procedido a la entrega de las llaves en forma directa, en vez de promover el proceso de restitución previsto en el artículo 426 del CPC, mecanismo igualmente establecido para hacer la entrega ante la renuencia del arrendador ”, con lo cual se apartó de los principios de la buena fe y del no abuso del derecho, pues “ No obstante reconocer que Legis S.A. avisó oportunamente a su arrendador sobre la terminación unilateral del contrato de arrendamiento con sujeción al clausulado de éste, que además estuvo presta a restituir el inmueble e insistió ante el arrendador en la entrega, y que la restitución del bien se dificultó por la renuencia del arrendador FERNANDO BARRETO, quien aduciendo ilícitamente la prórroga automática se rehusó a recibirlo y a dar instrucciones para la entrega, el Tribunal optó por negarle efectos a la entrega realizada con buena fe en la forma prevista en el artículo 2006 del Código Civil, y concederle al demandante el derecho a percibir los cánones de arrendamiento como si el contrato se hubiera prorrogado por el mero capricho del arrendador, exteriorizado en su conducta abusiva de negarse a recibir el inmueble ”.
Sostuvo el accionante: que hubo “mora de recibir” por parte del arrendador, quien mostró una conducta “displicente, retrechera, huidiza y reticente”; que éste sacaba provecho de su propio dolo; que procedió a la entrega en la forma prevista por el artículo 2006 del Código Civil; que no podía aceptarse la prórroga del contrato por la renuencia del arrendador a recibir; que el Tribunal aplicó reglas impertinentes para resolver el asunto; y, que se desconocieron las normas que regulan la materia.
Con fundamento en lo anterior, reclamó la sociedad accionante el restablecimiento inmediato de sus derechos. 2. El apoderado de Fernando Barreto Quiroga, al dar contestación al escrito de tutela, se opuso a la prosperidad del amparo, negó las afirmaciones de la accionante y aportó algunas copias que consideró de interés para este caso. CONSIDERACIONES 1.
Se ha repetido, de manera insistente, que cuando se controvierten providencias judiciales mediante la acción de tutela, la labor del juez constitucional se debe centrar única y exclusivamente en determinar si la decisión atacada reviste el carácter de abusiva, caprichosa o arbitraria, de forma tal que se erija como una ‘vía de hecho’ capaz de vulnerar algún derecho fundamental, pues sólo ante un evento semejante, puede abrirse paso el amparo constitucional.
Síguese de lo anterior que éste mecanismo, preferente y sumario como el que más, no puede ser invocado indiscriminadamente para desconocer los efectos vinculantes de las providencias judiciales, puesto que admitir tan equivocada idea, no sólo conllevaría un dañoso paralelismo jurisdiccional que iría en detrimento de la certeza jurídica y la seguridad de las instituciones, sino que además, implicaría el abierto desconocimiento de las normas de orden público que gobiernan los procesos, lo cual, eso sí, vendría a configurar una auténtica vulneración del derecho al debido proceso, entre otras cosas, por la ruptura del principio de la doble instancia, por el desdén de las formas que garantizan la posibilidad de lograr un acopio y una valoración probatoria adecuada, por la irrefutable imposibilidad de ejercer cabalmente los derechos de contradicción y defensa, y por la dificultad de emprender un abordamiento sopesado y responsable del thema decidendum. 2.
Igualmente se ha dicho, y con toda razón, que no es admisible que las partes que intervienen en los procesos utilicen antojadizamente la acción de tutela como recurso judicial alternativo, en ocasiones paralelo, o incluso con la arista de una instancia más, con el propósito de lograr poner en contraste dos interpretaciones emitidas por la misma jurisdicción, representada una vez por el juez natural y otra por el juez constitucional, como si no fueran uno solo que, en todo caso, está sometido a la Constitución, especialmente en cuanto toca con el derecho al debido proceso y con el respeto a las formas propias de cada juicio. 3.
Es por eso que, siguiendo los anteriores derroteros, puede concluirse que la queja de la sociedad accionante no tiene prosperidad, en la medida en que las apreciaciones del Tribunal, vertidas en su providencia del 5 de diciembre de 2003, obedecen a un entendimiento de los hechos y a una interpretación de las normas que gobiernan el caso, que resultan razonables para esta Sala, de suerte que no pueden ser catalogados como actos abusivos, arbitrarios o caprichosos por el mero hecho de no ser compartidas por la accionante, por lo que se excluye la presencia de una vía de hecho que justifique el amparo constitucional.
Al respecto, es bueno poner de presente que el Tribunal encontró que la actitud del arrendador, consistente en enviar por correo las llaves del inmueble tomado en arrendamiento, no podía ser entendida como una forma aceptable de entregar el inmueble arrendado, y menos aún cuando “aparece ausente de la foliatura la prueba de que el señor Fernando Barreto Quiroga, hubiese recibido personalmente aquellas llaves.
Simplemente se demostró que habían sido entregadas a la secretaria de Central Pecuaria, al parecer empresa en la cual es socio el demandante pero no se probó en el plenario si en verdad el arrendador las obtuvo y dispuso del inmueble” (fl. 28). Esas apreciaciones, que ahora pretenden controvertirse en un escenario ajeno a la lid procesal, son consecuentes con los extremos del debate y reflejan que los hechos acreditados en el expediente fueron mirados bajo la perspectiva de las normas civiles y comerciales aplicables al caso, las cuales lejos están de aceptar una especie de entrega como la que plantea la accionante, esto es, una entrega formalizada mediante el envío por correo de las llaves del inmueble al arrendador a la dirección de una sociedad de la cual es socio y sin que, como dijo el Tribunal, se acreditara su efectiva recepción. Por lo demás, adviértase que el artículo 2006 del Código Civil, citado por la promotora del amparo, establece que la restitución de una cosa raíz se verificará “desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del arrendador y entregando las llaves, si las tuviere la cosa”, requisitos cuyo cumplimiento no se corroboraron en el curso del proceso.
Es más, debe advertirse que: a) el 1º de noviembre de 2001 el arrendatario manifestó su deseo de dar por terminado el contrato de arrendamiento cuyo término final era el 2 de diciembre de 2001; b) el 29 de noviembre de 2001, el arrendatario solicitó 45 días para entregar el inmueble (fl. 50); c) el 10 de diciembre de 2001 afirmó que haría la entrega el 17 de diciembre de 2001 (fl. 51); d) el arrendatario envió por correo las llaves del local el 17 de diciembre de 2001.
Todas esas circunstancias, respaldadas en el acerbo probatorio, dieron pie al Tribunal para que concluyera que la entrega no se verificó con el simple envío de las llaves, como afirma la sociedad Legis S.A., y menos aún cuando no aparece acreditado que medió consentimiento del arrendador para aceptar ese proceder o para que se prolongara, en la forma en que ocurrió, la restitución del bien.
En últimas, salvo que otra cosa convengan las partes, la sola manifestación de dar por terminado el contrato de arrendamiento, cuando ésta no se acompaña con la entrega adecuada y oportuna del bien, no resulta suficiente para extinguir ese vínculo jurídico, porque en ese evento, la fuerza de los hechos, que va más allá de las palabras, prolonga en el tiempo los efectos de ese acuerdo de voluntades. 4.
En ese orden de ideas, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Legislación Económica Legis S.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados.
TERCERO: De no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 9 E.V.P. Exp.
No. 11-0010203000-2004-40217-01