CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122030002004-40149-01 Decídese sobre la acción de tutela promovida por JAIRO ERNESTO BELTRAN MENDOZA contra el Juzgado 28 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado especial, acusó a los funcionarios enunciados de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. MERZ LTDA. lo ejecutó con base en el cheque No. 464240 y por auto del 9 de octubre de 1999, se libró la orden de pago pertinente.
B. Recurrió la decisión que “admitió la demanda y decretó medidas ejecutivas”, habiéndose dispuesto que sobre el punto se decidiría “una vez notificado el ejecutado”. Que en esa misma oportunidad se pronunció el Juzgado del conocimiento en el sentido de señalar que “Como las medidas cautelares deben cumplirse inmediatamente, antes de que se notifique a la parte contraria, el ejecutado no puede conocer la orden de pago que se libra en su contra” (fls. 3 y 4, cdno. 1).
C. No obstante las peticiones presentadas, el accionado no aplicó la conducta concluyente de que trata el artículo 330 del C. de P. C. y sólo hasta el 26 de mayo de 2000, se le notificó el indicado mandamiento de pago, sin que hubiere resuelto los enunciados recursos. D. Luego, propuso el respectivo incidente que se rechazó de plano con “el argumento de que el apoderado había actuado con posterioridad y que en consecuencia dicha nulidad se encontraba saneada” (fl. 6), criterio que ratificó el Tribunal al desatar la apelación interpuesta, pese a que observó las irregularidades aludidas.
E. Que ese “rigorismo jurídico” apareja vía de hecho que es preciso remediar, pues está a punto de celebrarse el remate de su único inmueble, en virtud de lo cual impetró protección como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Por auto del 4 de los corrientes, se admitió a trámite la queja presentada; se ordenó aportar copia del expediente y se dispuso surtir las notificaciones de rigor.
CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, como se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, débese advertir, luego de analizar la acaecido en el interior del proceso ejecutivo tramitado por la sociedad MERZ LTDA contra el accionante, ante los funcionarios acusados, que la protección solicitada, en estrictez, se torna improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el quejoso tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial contundentes para debatir los aspectos que expone en sede de tutela.
En efecto, aunque aparece evidente que el 11 de noviembre de 1999 el ejecutado radicó memorial con el que interpuso los recursos ordinarios acotados “contra el auto que admite la demanda y del auto de misma fecha que decreta medidas cautelares” (fls. 3 y 4, cdno. 3), sin que obre en el expediente remitido pronunciamiento en torno a definir tales impugnaciones, lo cierto es que el tutelante desde el 26 de mayo de 2000 (fl. 16, cdno. 1), se notificó personalmente del auto ejecutivo y no propuso, en oportunidad legal, los medios idóneos para corregir esa irregularidad de linaje procesal.
Obsérvase que los proveídos del 14 de julio y 1º de agosto siguiente, pronunciados luego de enterado de la orden ejecutiva (fls. 30 y 32), no fueron protestados en razón a que se desataron previamente a continuar con las fases de rigor, aquéllos recursos, pues la actitud del accionante se enderezó, únicamente, a discutir lo relacionado con las excepciones que el Juzgado, finalmente, no tramitó. De otro lado, el incidente orientado a obtener la nulidad de la actuación correspondiente, al margen de su real procedencia, sólo se interpuso el 21 de mayo de 2003 (ver cdno. 9), pese a que intervino, con anterioridad, solicitando copias y elevando otras solicitudes, sin hacer propuesta del linaje acabado de advertir (cfme. fls. 44 a 46, 48, 52, 54, 63 y 64, cdno. ppal.).
Ese comportamiento omisivo le impide acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.
No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). En adición a lo anterior, téngase presente que si el interesado no utilizó los medios eficaces de ataque que la ley establece para demandar la corrección de los eventuales yerros en que se hubiere podido incurrir, el Juez constitucional, en sede de tutela no puede actuar, pues bien se sabe “que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (sent.
SU-599 de 1999, subrayado fuera de texto, reiterada profusamente, v. gr., sents. T-378 y 407 de 2001, así como por la Sala Civil de la Corte, sents. de mayo 12 de 2000, exp. 9037). Siendo así las cosas y como la ley ofrece instrumentos idóneos a través de los cuales el interesado pudo haber cuestionado el punto del que se duele en el libelo tutelar, para que entonces acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubieren generado los trámites propios, es indubitable que el amparo incoado no se abre paso, ni siquiera como mecanismo transitorio puesto que, de un lado, las oportunidades para utilizar los referidos medios, como se acotó, ya expiraron y, del otro, nada se atestó en el libelo, ni acreditó la parte interesada, en cuanto al supuesto perjuicio irremediable de que trata el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, con las especiales características de “grave e inminente”, que al efecto reclama la doctrina constitucional. 3.
En tales condiciones la protección no puede dispensarse y, por lo mismo, se imponer negarla, merced a que, se insiste, los tópicos relatados debieron debatirse en el interior del proceso judicial a través de las herramientas legales indicadas, siendo, por tanto, un debate que escapa al terreno excepcional promovido. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 C.I.J.J. Exp. 40149-01