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T 1100122030002004-01204-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Exp.: 110012203000200401204-00 Decide la Sala la solicitud de tutela formulada por Alvaro Luna Gómez contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.

ANTECEDENTES 1. El referido accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, supuestamente vulnerados por el aludido Tribunal, al proferir el auto de 26 de agosto de 2004, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta el señor Alcibiades Riaño, ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de la ciudad. 2.

Alegó el señor Luna que dentro del referido proceso, el Juez de conocimiento le adjudicó al demandante el inmueble perseguido, por la suma de $445’275.600,oo. Con posterioridad, denegó una solicitud de nulidad de la subasta, en auto que fue objeto de apelación ante el Tribunal, quien lo confirmó en providencia de 23 de agosto de 2004. Para el accionante, el sentenciador de segundo grado se equivocó en los antecedentes del pleito, al hacer la referencia del proceso, e igualmente al analizar la diligencia de secuestro.

En torno de este último aspecto, enfatizó que en esa medida cautelar se incluyó “un área de terreno que no era secuestrable porque no estaba hipotecada, ni había sido embargada, ni pertenecía a los demandados”. No obstante, el Tribunal estimó que sobre esa franja “no recayó el secuestro practicado”, cosa que no es cierta, aunque el peticionario admitía que “en el avalúo y la entrega posterior sí quedó excluida”, al igual que en el remate (fls. 2 y 4).

En suma, estimó el solicitante que la subasta era nula, porque no hubo una adecuada “identificación y diferenciación entre los inmuebles para llegar al remate”, de modo que no se tenía claridad sobre el inmueble secuestrado, específicamente en lo tocante con su costado norte, pues no se precisó que el bien colindante era un predio diferente del bien a secuestrar, sin que el hecho de que otras diligencias hayan hecho una cabal identificación (avalúo y remate), implique la convalidación la omisión referida (fls. 4 y 5). 3.

Admitida a trámite la solicitud de tutela, fueron enterados de ella el Tribunal accionado y las demás partes en el proceso de ejecución. CONSIDERACIONES 1. Ya no ofrece discusión que la acción de tutela, por regla general, no es mecanismo útil para discutir las providencias judiciales, pues la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las disposiciones legales que la habilitaban (Sent.

C-543/92). La posibilidad excepcional de utilizarla como herramienta para enfrentar una vía de hecho, presupone que el juez incurrió en una actuación arbitraria, caprichosa y totalmente marginada del ordenamiento jurídico, la cual, como se verá, no aflora en el caso planteado por el accionante. 2. En efecto, basta la lectura de la actuación procesal cuestionada, para advertir que ninguna censura puede formularse contra el Tribunal, quien explicó, con suficiente detalle, las razones por las cuales no existían las irregularidades que la parte demandada predicaba en relación con la subasta.

La interpretación que el accionante hace de la diligencia de secuestro, relativa a que en ella también se habría cautelado otro bien, contiguo al que fue objeto de hipoteca, embargo, avalúo y remate, no sólo carece de soporte, sino que fue claramente desvirtuada en el auto cuestionado. Se afirma lo primero, toda vez que en el acta respectiva únicamente se dejó constancia de la aprehensión material del bien objeto del gravamen –y sólo de éste-, “con la certeza de que se trata del mismo materia de la comisión” (fl. 33); y se dice lo segundo, porque, tal y como lo explicaron los juzgadores de conocimiento, “lo indicado por la inspectora de policía” al actualizar el lindero norte, en el sentido que el predio colindaba “con inmueble esquinero de dos plantas demarcado con el No. 24-10 de la Carrera 6 sur”, no significa que éste último haya quedado secuestrado; por el contrario, sobre él “no recayó el secuestro practicado, ni el avalúo, ni la subasta, ni la adjudicación” (fls. 39 y 43).

Tan clara fue la situación, que la entrega del bien subastado al adjudicatario, expresamente excluyó el inmueble que, según el accionante, habría sido secuestrado, según lo hizo constar el Tribunal en su providencia (fl. 44). Luego la solicitud de amparo parte de un imaginario, consistente en que el secuestro se extendió a otro bien, lo cual no es cierto.

Tanto así, que el propio señor Luna acepta que el único bien avaluado, rematado y entregado, fue el inmueble otrora hipotecado, lo que torna inane cualquier discusión alrededor de la diligencia de secuestro. En cualquier caso, téngase en cuenta que si, en gracia de discusión, se admitiera que un bien distinto del hipotecado y embargado, fue objeto de secuestro, la protesta respectiva sólo podría formularla el tercero afectado con dicha cautela, sin que el ejecutado pueda sacar provecho de esa situación para impedir la subasta del inmueble que gravó para respaldar el pago de la deuda.

Resta decir que la equivocación del Tribunal al hacer el recuento de los antecedentes –acápite en el que hizo mención a un proceso distinto-, no quita ni pone ley, toda vez que no perjudica la individualización de la providencia. 3. La solicitud de tutela, entonces, será denegada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DENIEGA la solicitud de tutela formulada por el señor Alvaro Luna Gómez.

Si no fuere impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp.: 01204-00