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T 1100122030002004-01165-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2004-01165-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 20 de enero de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la petición de tutela instaurada por Alfonso Castro Alvarado, contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las señoras Luz Stella Romero León y Alba Marina Mora Álvarez.

ANTECEDENTES I. El accionante pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, honra y buen nombre al de contradicción y al derecho de defensa, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado en la providencia de 21 de agosto de 2004, en la que además de imponerle una multa lo excluyó de la lista de auxiliares de la justicia. II.

Aduce que fue nombrado secuestre en el ejecutivo de Luz Stella Romero León contra Alba Marina Mora Álvarez que se tramita ante el accionado, proceso en el que rindió oportunamente los informes de su gestión; que sin notificarlo del auto de apertura de manera personal como ordena la ley, el accionado ordenó iniciar en su contra incidente de exclusión como auxiliar de justicia, y posteriormente lo sancionó sin darle a conocer los cargos por los que debía responder; que enterado de la decisión del juzgado interpuso recursos de reposición y apelación siendo desfavorable el primero y negado el segundo, desconociendo que el auto sancionatorio es susceptible de alzada.

Agregó que en caso idéntico al suyo se pronunció el tribunal concediendo protección al debido proceso respecto de la auxiliar de la justicia María Stella Ramos Pinzón, y adjunta copia del fallo. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez accionado solicitó denegar el amparo y para el efecto remitió el expediente e informó que los hechos narrados por el actor son acomodaticios ya que en su escrito olvida hacer mención al auto de 12 de abril de 2004 por el cual dispuso dar curso al incidente indicando las razones de su apertura, como también citar que intervino activamente en el trámite, e inclusive interpuso recursos.

(Folio 45). SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal para negar la acción de tutela refiere que en cada una de las actuaciones surtidas en el trámite incidental se observaron de manera plena y con total respeto las formas procesales que demarcan la actuación de que se trata; que en el auto que dio apertura a la actuación incidental se determinaron las razones que motivaron la misma, habiendo contestado el accionante el requerimiento en escrito de 27 de abril de 2004, haciendo uso de todos los medios de defensa que consideró aplicables, y que frente a la denegación de la alzada, pudo recurrir en queja sin hacer uso del recurso.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin manifestar las razones de su inconformidad. (Folio 64). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Basta un somero análisis del expediente para encontrar que el despliegue argumentativo de esta queja constitucional se encuentra desprovisto de fundamento, puesto que por ninguna parte se halla acreditada la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, ya que dentro del incidente, el despacho judicial accionado observó las reglas del debido proceso, el accionante fue notificado en debida forma de su apertura, (folio 8 del cuaderno de copias), se le otorgaron las oportunidades para su defensa, las que utilizó, pronunciándose en escrito del 27 de abril de 2004 en el que además de justificar se administración, solicitó algunas pruebas; por lo que mal puede aducir ahora, la falta de notificación y el desconocimiento “de los cargos” por los que debía responder; se observa igualmente, que la decisión adoptada por el juzgado no puede considerarse como una vía de hecho, es decir, fruto de la arbitrariedad o el capricho. 2.

Además de no encontrar vía de hecho en el susodicho trámite, se advierte pasividad en el accionante quien pudo interponer queja contra la decisión que le negó la apelación, y no lo hizo, lo que patentiza aún más la improcedencia del amparo que demanda, puesto que no puede ahora tratar de revivir las oportunidades perdidas por incuria o negligencia, bajo el alero excepcional y restrictivo de la acción de tutela. 3.

Basta lo dicho para disponer la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÒN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 S.F.T.B. Exp.11001-22-03-000-2004-01165-01