Micelio
T 1100122030002004-01164-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 1283 de 1996Ley 1281 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2004-01164-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 24 de enero de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por la señora Teresa Mora de Zúñiga contra el Ministerio de Protección Social y el Consorcio Fiduciario Fisalud.

ANTECEDENTES I. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso; pide que se ordene al Consorcio Fiduciario Fisalud que de manera inmediata le pague el 50 % de la indemnización por la muerte de la menor Deily Sarith Parada Zúñiga, así como los intereses de mora causados desde la fecha en que presentó el reclamo.

II. La apoderada de la peticionaria aduce que con ocasión de la toma guerrillera al municipio de Labateca (Norte de Santander) el 29 de agosto de 2000, fallecieron Holguer Enrique Parada Velandia, Martha Lucía Zúñiga Mora y los menores Deily Sarith y Holmar Enrique Parada Zúñiga; que en calidad de beneficiaria presentó la reclamación por la muerte de su hija y la de su nieta, en tanto que la familia paterna adelantó las otras reclamaciones; que los pagos de las indemnizaciones fueron ordenados por el 100% del valor correspondiente, a excepción del caso de la menor Deily Sarith por quien solamente se le reconoció el 50 % con la excusa de por no haber aportado la autorización de los abuelos paternos. (Folio 54).

Agrega, además, que “desde la fecha de presentación de la solicitud de pensión de sobrevivientes al día de hoy han transcurrido 17 meses y el Instituto del Seguro Social no se ha pronunciado al respecto”. (Folio 54). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El gerente del consorcio Fisalud manifestó, que es el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga dentro de los términos del decreto 1283 de 1996 y del contrato de encargo fiduciario No. 0255 de 2000 suscrito por el Ministerio de Salud, hoy Ministerio de Protección Social, por lo que carece de personería jurídica; que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 30 del mencionado decreto, la subcuenta de seguros de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, tiene por objeto “garantizar la atención integral a las víctimas que han sufrido daño en su integridad física como consecuencia directa de accidentes de tránsito, eventos terroristas y catastróficos”; que en atención a que los recursos de Fosyga fueron objeto de defraudación a través de reclamaciones presentadas, se expidió el decreto ley 1281 de 2002 mediante el cual se establecieron precisos requisitos para su trámite.

En relación con el caso concreto de la accionante dijo, que ésta el 1º de diciembre de 2000 presentó ante el consorcio reclamación por la muerte de su hija Teresa Mora Zúñiga, la que le fue reconocida por el 100% y pagada el 31 de mayo de 2001; que en la misma fecha solicitó la indemnización por el fallecimiento de su nieta Deily Sarith Parada, la que le fue aprobada y pagada únicamente por el 50 % de la indemnización, puesto que el poder de los abuelos paternos no se encontraba debidamente otorgado; que el 8 de octubre de 2002 la interesada solicitó nuevamente la indemnización por la muerte de la menor, la que le fue devuelta por que “no cumple con los requisitos establecidos para su aprobación, por lo que persiste la imposibilidad de aprobar el 50% de la indemnización solicitada” (Folio 77); el 22 de septiembre de 2003 nuevamente la presenta y le fue devuelta el 5 de diciembre de ese año, sin que a la fecha haya aportado correctamente los documentos requeridos, a efectos de continuar con el trámite correspondiente al 50 % restante de la indemnización por la muerte de su nieta Deily Sarith Parada.

(Folio 80). Agregó además, que el consorcio no es el destinatario de lo pretendido por la actora en cuanto a la solicitud de pensión de sobreviviente, ya que corresponde pronunciarse al Instituto de Seguros Sociales. FALLO DEL TRIBUNAL Para denegar la protección adujo que de la documentación allegada no se puede inferir que a las solicitudes impetradas por el deceso de Holguer Enrique Parada Velandia, Martha Lucía Zúñiga Mora y Holmar Enrique Parada Zúñiga recibieron un tratamiento diferente y sin justificación respecto del de Deily Sarith, que por el contrario, emerge que la petición se tramitó de conformidad con las normas que regulan la materia; que ante la presencia de inconsistencias en la solicitud del 50% restante correspondiente a la indemnización, el accionado no halló satisfechas las exigencias impuestas, por lo que se le devolvió para que procediera de conformidad; tampoco encontró vulneración al debido proceso puesto que el trámite se adelantó de conformidad con los lineamientos existentes para el asunto, informando a la actora las inconsistencias, sin que haya cumplido con el lleno de los requisitos requeridos para la aprobación del 50% restante de la indemnización derivada de la muerte de la menor.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo sin ofrecer ninguna sustentación. (Folio 101). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. A primera vista aflora la improcedencia de la acción respecto del debido proceso porque tratándose de una indemnización a los parientes de la víctima de un evento catastrófico, los beneficiarios deben cumplir los requisitos establecidos en la ley.

En el caso concreto, se observa que la entidad accionada procedió en dos oportunidades a devolver a la abuela la reclamación porque la documentación presentada tenía deficiencias, sin que a la fecha haya aportado los documentos exigidos para continuar con el fin pretendido. Lo que en últimas redunda en un incumplimiento por parte de la accionante de los requisitos legales. 2.

De conformidad con el numeral 3º del art. 32 del decreto 1283 de 1996, a falta de cónyuge compañero o compañera permanente, la totalidad de la indemnización por muerte en evento catastrófico se distribuirá entre los herederos de conformidad con las normas legales; de la norma en comento se colige que es razonable la devolución de la cuenta porque la abuela materna a quien ya le fue pagado el 50 % de la indemnización por la muerte de la niña y quien pretende la reclamación por el 50 % restante no ha aportado en debida forma la documentación que respecto a los abuelos paternos le fue requerida como así lo afirma el consorcio accionado (folio 80), por lo que no puede responsabilizar a los accionados de violación al debido proceso, cuando el cumplimiento de las exigencias legales depende solo de la voluntad de la petente; entonces mal puede aspirar a que el juez constitucional proceda a ordenar el pago pretendido, cuando la solicitud le fue devuelta porque presentaba inconsistencias, que no se ha demostrado que han sido subsanadas. 3.

De otra parte, y en cuanto a la solicitud de pensión de sobreviviente, que igualmente reclama la actora no compete al consorcio pronunciarse a lo pretendido, ya que como lo afirma la misma accionante en su escrito de tutela, presentó tal solicitud al Instituto de Seguros Sociales. 4. Acertó, entonces, el fallador de primer grado cuando, al resolver esta acción, concluyó en su improcedencia, lo cual traduce que el fallo impugnado deba confirmarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 S.F.T.B. Exp. 11001-22-03-000-2004-01164-01