CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 110012203000 2004 01153 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 19 de enero de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela instaurada por la sociedad HÉCTOR J. PÉREZ Y CIA LTDA contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado denunciado dentro de la actuación surtida en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra inició la compañía Sierraso S.A. 2. Expuso que mediante la escritura pública 530 del 16 de mazo de 2001, adquirió un crédito hipotecario con la citada sociedad, el cual debió ser reliquidado y reestructurado de acuerdo con lo dispuesto por la ley 546 de 1999; sin embargo, la citada sociedad inició el 1 de abril de 2002 el referido proceso. 3.
Que con “ sorpresa e indignación”, advirtió que el juzgado aceptó como cumplimiento a lo ordenado en la citada ley y en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, la “ simple presentación por parte del actor de la reliquidación del crédito” 4. Que el juez acusado incurrió en vía de hecho por indebida aplicación del artículo 85 del C. de P. Civil, toda vez que indamitió en dos ocasiones la demanda dándole oportunidad a la sociedad ejecutante de corregir errores y aportar documentos, cuando lo procedente era rechazar el libelo, y por no ordenar la suspensión del proceso, no obstante que presentó escrito solicitando la reestructuración del crédito; amén que no condenó en costas a la demandante a pesar de que declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación. 5.
Que además, al quedar probada dicha excepción el juzgado carecía de competencia para conocer del proceso, y en consecuencia, debió remitir el expediente al juzgado civil municipal. 6. Solicitó, en orden a que se restablezca el derecho invocado, se ordene al juzgado suspender el proceso con el fin de que la sociedad ejecutante proceda a reestructurar el crédito de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Vivienda y en los fallos de la Corte Constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado, pues consideró de un lado, que no se evidencia la “violación de que se duele la sociedad accionante” en la decisión del juzgado de adicionar el auto que inicialmente inadmitió la demanda, en lugar de rechazarla para exigir el cumplimiento de requisitos previstos en el artículo 75 de C. de P. Civil, toda vez que los motivos iniciales de inadmsión se encontraban cumplidos desde la presentación de aquella, y del otro, que la sociedad querellante no ha solicitado ante el juzgado lo que pretende frente a la aplicación de la Ley 546 de 1999.
LA IMPUGNACIÓN La Sociedad accionante impugnó la sentencia, insistiendo en que se vulneró su derecho al debido proceso por falta de aplicación de la Ley 546 de 1999 y del artículo 85 del C.P.C, y por carecer el juez de competencia, en razón de la cuantía. Agregó que, contrario a lo que afirmó el tribunal, sí solicitó al juzgado la aplicación de la ley de vivienda, petición que no le dio trámite, pues respondió que se “resolvería en su momento procesal oportuno”.
CONSIDERACIONES Del examen del expediente que remitió el juzgado, observa la Sala que el proceso no se inició, como lo afirma la actora, para cobrar “un crédito otorgado para la adquisición de vivienda”, sino para hacer efectivo el saldo del precio ($38.553.259) que quedó debiendo por la compra de un inmueble, obligación que garantizó con hipoteca sobre el mismo; que, una vez se notificó de la demanda, propuso la excepción de pago parcial, la que declaró probada el Juzgado, por medio de la sentencia del 3 de agosto de 2004. y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de “$26.797.503 más sus intereses de mora desde el 17 de noviembre de 2001 liquidados conforme el parágrafo del artículo 111 de la Ley 510 de 1999”, y condenó a la demandada al pago de las costas en un 60%, decisión que no recurrió la accionante; que el apoderado de la ejecutada, estando el proceso en la evacuación de las pruebas decretadas, tras relatar como se había desarrollado el negocio entre las partes, solicitó al juzgado que se enviara el proceso a los jueces civiles municipales, por considerar que “al aceptar” la excepción de pago parcial, la pretensión no alcanzaría el “tope” de la cuantía fijada para que el juzgado asumiera el conocimiento de dicho asunto, y que como no tenía competencia desde el inicio del proceso por la “mala fe” de la ejecutante al pretender cobrar la totalidad de un capital que no se debía, ordenara la el levantamiento de la medida cautelar decretada, petición que el juzgado consideró que se “ tendría en cuenta en su momento procesal oportuno si a ello hubiere lugar ”.
No obra la “reliquidación” del crédito a la que alude la quejosa. Se advierte entonces, cómo la accionante, además de no estar, en el caso concreto, amparada por la ley 546 de 1999, pues se trata de una obligación entre sociedades pactada en pesos, tampoco ejercitó los medios de defensa contra la sentencia para que el superior funcional del juez acusado revisara la inconformidad, que aquí plantea.
De otra parte, es del caso recordar cómo la finalidad de la ley que la misma accionante invoca, no fue otra que hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda individual, razón por la cual facultó al Estado para invertir sumas de dinero en abonos a las obligaciones vigentes contraídas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de éstas, que debían ser, además, reliquidadas de acuerdo con los parámetros que fijó; amén que los deudores podían acordar con las entidades financieras la reestructuración del crédito; obligación que, por supuesto no se extiende a los particulares, como tampoco obliga al juez a “suspender” esta clase de procesos bajo el pretexto de que el inmueble hipotecado es la “vivienda” del ejecutado.
En consecuencia, la reseñada actuación no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, toda vez que se ciñó a claras disposiciones que regulan el caso sometido a la competencia del juez accionado. En este orden de ideas, el amparo constitucional resulta improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 POMC.
Exp. T. No. 2004 01153-01