CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-00204-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Vicente López Moreno contra los Magistrados Luz Magdalena Mojica Rodríguez Carlos Julio Moya Colmenares y Humberto A. Niño Ortega, integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los señores Jairo, Nubia y Nelson López Romero, el doctor Gustavo Fula Torres curador ad litem del demando Gabriel Silva Castillo y María Teresa Palacios de Silva.
ANTECEDENTES I. El accionante pide que con el fin de restablecerle los derechos fundamentales al debido proceso, a la observancia de las normas procesales, a la imparcialidad, y a la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales, se revoque por no encontrase ajustada a derecho, la providencia de 29 de octubre de 2004 dictada por los accionados, y que en su lugar, se ordene expedir la que corresponda.
II. Aduce que ante el juzgado cuarenta civil del circuito de esta ciudad, la señora Evidalina Romero de López inició proceso ejecutivo hipotecario contra Gabriel Silva Castillo, en el que ante el fallecimiento de la ejecutante fue reconocido como demandante sucesor de la causante en calidad de cónyuge supérstite. Que en la diligencia de secuestro del inmueble, la señora María Teresa Palacios de Silva formuló oposición la que denegada por el inspector comisionado finalmente declaró infundada el juzgado en providencia que la opositora recurrió en reposición y apelación, siendo negado el primero y concedido el segundo en auto de 28 de enero de 2004, que se notificó por estado del 3 de febrero siguiente, el cual fue declarado desierto por no haber sido aportadas las expensas; que posteriormente y aduciendo una supuesta falta de notificación del auto de 28 de enero, el apoderado de la opositora solicitó la nulidad de lo actuado, la que fue declarada improspera por el juzgado, mediante decisión que revocó el tribunal accionado para declarar, en su lugar, la nulidad propuesta a partir del referido auto.
III. La sala accionada solicitó denegar la acción impetrada, por no haber incurrido en vía de hecho al proferir el proveído atacado, toda vez que el mismo se fundó en las normas que regulan la materia y en la valoración de los documentos remitidos para surtir el trámite de la apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Advierte la Corte que no se le puede formular ningún reproche a la actuación desplegada por el tribunal a propósito del recurso de apelación interpuesto contra el proveído que declaró impróspera la nulidad propuesta, toda vez que en las copias del expediente que fueron arrimadas a este trámite se encuentra que si bien en el sello impuesto al auto de 28 de enero de 2004 éste aparece como notificado el 3 de febrero de 2004 en estado N° 012 (folio 167), en el referido estado que es realmente de fecha febrero 2 de 2004 (folios 168 y 169) no se incluyó el auto de enero 28 de 2004, - que negó la reposición y concedió la apelación - pues el que allí se registró fue el de 30 de enero de 2004, lo que de suyo implica que la providencia referida no fue conocida por las partes pues no se notificó en la forma indicada por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; aunado a lo anterior, se observa que “no se registró actuación de la incidentante diferente a la proposición de la nulidad” (folio 190), por lo que se imponía decretar la nulidad deprecada en los términos del artículo 140 - 9 ibídem. 2.
De modo que si bien lo resuelto por el accionado se cimentó en los motivos aludidos, resulta palmario que su actuación no constituye una vía de hecho que eventualmente condujera a conceder la protección deprecada; se trata, pues, de conclusiones que aparecen debida y razonablemente fundamentadas, en otras palabras, no lucen arbitrarias, lo que excluye la posibilidad de que en la misma tenga injerencia alguna el juez constitucional. 3.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, y con fundamento en lo discurrido se denegará el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5 S.F.T.B. EXP. 11001-02-03-000-2005-00204-00