CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., nueve (9) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2004-01148-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 13 de enero de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional reclamado por Juan Evangelista Prieto Velásquez, contra el Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES El accionante solicita la protección del derecho fundamental de petición, por lo que pide que se ordene al accionado que le dé respuesta a la comunicación que radicó el 16 de noviembre de 2004 en el nombrado Ministerio, en la que demandó se le informara el número de cédula de ciudadanía de su hijo Juan Alfonso Prieto Vanegas, la fecha en que juró bandera y en la que fue trasladado a la ciudad de Valledupar e ingresó al batallón de esa ciudad, así como el motivo por el cual “salió” del batallón. Agregó que desde el 11 de febrero de 1985, cuando su hijo fue reclutado por el ejército, no ha vuelto a tener información sobre él. RESPUESTA DEL DEMANDADO La jefatura de desarrollo humano del Comando del ejército, solicitó denegar por improcedente la acción propuesta, toda vez que mediante oficio número 292406 DIPLER SLR-J-746 de 15 de diciembre de 2004, contestó al accionante que verificados los archivos de la sección soldados “no aparece ningún funcionario activo ni retirado” con el nombre de Juan Alonso Prieto Venegas, quien presuntamente prestó servicio militar aproximadamente hace 20 años.
Anexa copia de la respuesta. (Folio 16). FALLO DEL TRIBUNAL Negó el amparo constitucional tras de advertir que el accionado se pronunció de manera específica sobre lo reclamado y, que por consiguiente, no existe violación del derecho que se reclama. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo argumentando que debe ordenarse al Ministerio que le dé una respuesta de fondo sobre su hijo, puesto que desde su reclutamiento nunca volvió a saber de él y que desafortunadamente no tiene ningún documento que le permita demostrar que su hijo fue enrolado por el ejército.
(Folios 23 y 24). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Como es sabido, el núcleo esencial del derecho de petición comprende tanto la oportuna respuesta sobre su pedimento como una decisión sustantiva, de fondo, que no evada lo solicitado, y que el derecho salvaguardado por la Constitución es el de obtener respuesta concreta, independientemente de que se satisfaga materialmente la petición. 2.
Conforme se observa en los documentos que obran en el expediente, no es admisible la inconformidad del accionante en cuanto a que el Ministerio demandado debe darle la respuesta que solicita, dado que como le fue informado, en los archivos del ejército no aparece ningún soldado activo ni retirado con el nombre de Juan Alonso Prieto Venegas; de tal suerte que la respuesta se observa suficiente para colmar el derecho de petición, el cual, como se indicó, permite acudir ante las autoridades con el fin de obtener una pronta resolución a las solicitudes presentadas, lo que no significa que se deba responder en determinada forma o que tenga que ser favorable. 3.
Ha de recordarse que ni el derecho de petición, ni la acción de tutela, tienen la virtualidad de obligar a las autoridades a lo imposible, así lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia T-464 de 1996, situación que aquí se presenta por no contar el Ministerio accionado con la información solicitada por el peticionario, quien además, reconoce que no posee ninguna prueba que le permita demostrar que su hijo efectivamente ingresó al ejército. 4.
De acuerdo con lo discurrido, no se encuentra vulneración al derecho reclamado por el accionante, debiéndose mantenerse el fallo impugnado, denegatorio de la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 4 S.F.T.B. Exp. 11001-22-03-000-2004-01148-01