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T 1100122030002004-01145-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122030002004-01145-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 18 de enero de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por FERNANDO GARAVITO GUERRA frente al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la vivienda digna que considera vulnerados, como quiera que dentro de la ejecución con título hipotecario incoada por el Banco Granahorrar en contra suya para el recaudo de un crédito otorgado a fin de adquirir vivienda que cursa en el despacho accionado, la reliquidación que presentó la entidad ejecutante no está suscrita por el revisor fiscal, no contiene la depuración del margen de intermediación y sistema de amortización que capitaliza intereses ni aportó las fórmulas matemáticas aplicadas; agrega que por tales razones, la entidad ha omitido demostrar la imputación del alivio como dice la ley y tampoco ha querido reconocer que con el mismo, " quedó al día" a 31 de diciembre de 1999; de este modo, ha sido extorsionado por la misma, en su afán de lucro desmedido.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Manifestó que los ejecutados fueron notificados personalmente del mandamiento ejecutivo sin que propusieran excepciones; y que la actuación se ha ceñido a los mandatos legales. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que el accionante dejó de interponer en el curso del proceso los diversos medios de defensa establecidos a su favor, pues observó conducta silenciosa.

LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que sí hay vía de hecho, dado que la ejecución adelantada es totalmente ilegal; y que como no se ha definido el asunto de la reliquidación, no hay lugar a llevar a cabo el remate de su inmueble. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir la vía por medio de la cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

De lo expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional demandada en este evento, porque el accionante no propuso en tiempo los medios de defensa o recursos, pues cual lo advirtió el Tribunal (fol. 70), no impugnó el mandamiento ejecutivo de pago, no planteó excepciones, no objetó la liquidación del crédito, no atacó el auto aprobatorio, y tampoco el que adjudicó el bien a la parte demandante, oportunidades precisas para esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar el mecanismo tutelar, es decir, observó conducta de total aquietamiento, sin que sea viable revivir esos momentos, como quiera que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y no pueden ser revividos ni siquiera bajo la égida del instrumento extraordinario instituido para la defensa de los derechos fundamentales. 3.

Aparte de ello, la reliquidación del crédito se llevó a cabo, como lo confiesa el propio accionante, sin que la falta de firma del revisor fiscal de la entidad crediticia sea motivo de estudio por la senda del amparo constitucional, máxime si frente a aquélla debió reclamar dentro del adelantamiento de la ejecución forzada, en relación con sus requisitos, resultado y alcances. 4.

Como puede verse, los ejecutados desperdiciaron los plazos e instantes establecidos por el Código de Procedimiento Civil para ejercer su derecho de defensa ante el juez natural, quien es el facultado para tramitar y decidir sus peticiones en el marco diseñado para ello, los cuales no pueden ser recobrados por vía de la tutela, porque como con vehemencia lo ha dicho la jurisprudencia, esa acción no tiene tales propósitos. 5.

Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6o. del decreto 2591 de 1991 es improcedente el amparo, dada la existencia de los mecanismos ordinarios de defensa aludidos y desaprovechados por el presunto agraviado, por lo que hizo bien el Tribunal al denegarla. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100122030002004-01145-01