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T 1100122030002004-01142-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref. Exp. No. 110012203000-2004-01142-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 17 de diciembre de 2004, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por RAFAEL MARTÍNEZ CRISTANCHO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al de acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado al proferir el auto del 13 de junio de 2003, mediante el cual revocó el mandamiento de pago librado en su favor por el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal dentro del proceso ejecutivo que promovió en contra de la sociedad Construcciones e Inversiones González y Cia Ltda, en liquidación. 2.

Expuso que inició el aludido proceso con base en un interrogatorio de parte que rindió, extra proceso, la representante legal de la sociedad ejecutada, y en el cual confesó deberle la suma de $4.019.800, y estar en mora de cancelársela. 3. Acusó a la juez de incurrir en vía de hecho en la providencia censurada, toda vez que, contrario a lo que afirmó, el documento presentado como base de la ejecución si reunía todos los requisitos exigidos por los artículos 488 y 497 del C. de P. Civil para proferir orden de pago en contra de la demandada, pues como ésta no aportó los documentos que quedó de allegar en la continuación de la diligencia de interrogatorio, y dio respuestas evasivas, la consecuencia que le da la ley es “darlo por confeso” y así debió proceder el juzgado y no revocar la orden de pago.. 4.

Agregó que, como por falta de empleo tuvo que regresar a su pueblo natal para dedicarse a labores agrícolas, no se enteró de tal decisión sino hasta el día 7 de diciembre de 2004, por información de su apoderada. 5. Solicitó, para el restablecimiento de sus derechos, la revocación de la providencia cuestionada, y como consecuencia, se inscriba nuevamente la medida cautelar sobre un inmueble de propiedad de la sociedad ejecutada, y que se entregue el bien al secuestre para que con la renta que produzca le sea cancelada la suma que le adeuda.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado negó el amparo solicitado, pues consideró que el juzgado al proferir la providencia censurada se “ciño a la realidad procesal”, amén que en el interrogatorio de parte si bien se reconoconece el no pago de una cantidad de dinero por el contrato celebrado, señaló la absolvente que la misma se dejó como garantía de éste.

Agregó que no constituye confesión presunta el hecho de no aportar los documentos a que se refirió la demandada en la continuación de la audiencia de interrogatorio por no consagrarlo norma alguna. LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en que el la juez acusada incurrió en error por las “argucias” que utilizó la ejecutada al decir que el dinero que le retuvo fue en garantía del contrato, sin que lo haya demostrado, pues pese a la oportunidad que se le concedió para que acreditara tal circunstancia en la continuación de la audiencia, no aportó documentos que respaldaran su aseveración, lo que según la ley debe acarrear consecuencias “negativas” para ella.

CONSIDERACIONES El juzgado en la providencia atacada, tras analizar el documento base del recaudo ejecutivo, concluyó que de las respuestas dadas por la representante legal de la sociedad demandada no es posible “deducir con claridad el monto de las obligaciones que sobre su representada pesan, ni las condiciones en que se convino y ejecutó el contrato del que ellas emanan”, motivo por el cual no reunía los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad, exigidos por la ley para que se pueda librar mandamiento de pago.

Analizada la decisión censurada, considera la Corte que el Juzgado acusado, no incurrió en la vía de hecho que se le enrostra, toda vez que está soportada en una interpretación razonable del acto que contiene el interrogatorio absuelto por la citada, inferencia que es admisible a la luz del ordenamiento jurídico frente a la clase de documento aportado como base de la ejecución. Desde luego que al juez constitucional le esta vedado inmiscuirse en el mismo, ya que no le corresponde actuar como un juez de instancia para escrutar el discernimiento que sobre las pruebas hagan los jueces, y mucho menos acoger la que estime mas plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. Se trata, pues, de una determinación adoptada dentro de la órbita de atribuciones que competen al juez como director del proceso y que no se observa como arbitraria o antojadiza.

En estas condiciones, la acción impetrada se torna improcedente, imponiéndose la confirmación de la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC.

Exp. T. No. 2004- 01142 -01