CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 110012203000 2004 01127 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 16 de diciembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida por OLGA MARÍA ADAME DE PLAZAS, actuando como agente oficioso de OLMAN ALBERTO PLAZAS ADAME contra los JUZGADOS DIECINUEVE, VEINTICINCO y VIETISIETE CIVILES DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, y el BANCO GANADERO, el FONDO DE GARANTÍAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS - FOGAFIN-, la SUPERINTENDENCIA BANCARIA y ALVARO ABONDANO PEREIRA.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, actuando como agente oficioso de su hijo, actualmente en cautiverio, demandó la protección constitucional del derecho a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, y a la solidaridad frente a las personas secuestradas y a la protección del Estado, presuntamente vulnerados por los juzgados y las personas denunciadas por la actuación surtida dentro de los siguientes procesos: Juzgado 26 Civil del Circuito, ejecutivo mixto de BBV Banco Ganadero contra Inmobiliaria Japa Ltda, Olman Alberto Plazas Adame y Olga María Adame de Plazas;
Juzgado 19 Civil del Circuito ejecutivo singular de Eduardo Orozco contra Olman Plazas Adame y Rafael Humberto Quintero; Juzgado 25 Civil del Circuito, ejecutivo hipotecario de Alvaro Abondano Pereira contra Inmobiliaria Japa Ltda. 2. Narró que su hijo venía cancelando “cumplidamente” las cuotas del crédito que obtuvo del Banco Ganadero hasta el día 14 de junio de 2002, fecha en la que fue víctima de secuestro por un grupo que “hasta el momento no conoce”, y que días después solicitaban la suma de doscientos millones por su liberación, hecho que puso en conocimiento de las autoridades competentes. 3.
Que los bancos, sin ninguna consideración, al percatarse del secuestro de hijo, víctima del Estado que no fue capaz de garantizarle sus derechos fundamentales a la vida, honra y bienes, promovieron los procesos ejecutivos para “echarle mano a su escaso capital”. 4. Agregó que, según los fallos de la Corte Constitucional que transcribe, su hijo debe ser sujeto “activo” de la misma protección que en otros casos se le ha concedido a víctimas de secuestro. 5.
Solicitó para la protección de los derechos fundamentales de su hijo se decrete la suspensión de los referidos procesos; que se ordene al BBV Banco Ganadero refinanciar el crédito en condiciones de “viabilidad financiera y comercial”; que se ordene a Fogafin asumir el valor de los intereses moratorios causados en los créditos con las entidades financieras mencionadas; que se ordene, así mismo, al ejecutante Alvaro Abondano refinaciar la obligación que su hijo adquirió a través de la sociedad Japa Ltda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal, tras analizar la actuación surtida dentro de los referidos procesos, negó el amparo constitucional deprecado, pues consideró que lo “ cierto e incontrovertible ” es que el deudor víctima de secuestro “ de tiempo atrás ”, y antes de ese suceso ya había incumplido las obligaciones con sus acreedores, por lo cual “no puede la tutela convertirse en un premio o aliciente para el deudor incumplido” Agregó que tampoco se vislumbraba amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante por las personas naturales y la jurídica, demandantes en los procesos ejecutivos, pues legítimamente demandaron, en su momento, por el incumplimiento de acreencias en su favor.
LA IMPUGNACIÓN La querellante impugnó el fallo sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la queja y los procesos que fueron enviados a esta Corporación, observa la Sala que éstos fueron iniciados con mucha anterioridad a que ocurriera el secuestro del ejecutado –14 de junio de 2002 -, como en el caso de los que cursan en los Juzgados 19 y 26 Civiles del Circuito (iniciados en abril de 1998 y enero de 1999 respectivamente).
Ante el Juzgado 25 Civil del Circuito se tramita un proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Alvaro Abondano Pereira contra Inmobiliaria Japa Ltda., con base en un titulo valor con vencimiento marzo 24 de 1999 en el cual se adjudicó los inmuebles hipotecados al demandante por auto del 10 de julio de 2003, y le fue desestimada la petición de la accionante de suspensión del proceso, pues el juzgado consideró en providencia del 5 de marzo de 2004, que la víctima del secuestro no conformaba la parte demandada.
En el proceso que cursa en el juzgado Diecinueve Civil del Circuito el demandado que se encuentra en cautiverio se notificó personalmente del mandamiento de pago el 18 de noviembre de 1998, librado con base en cheques exigibles a éste desde marzo y abril de 1998, y contestó la demanda, por conducto de apoderada; posteriormente la accionante, invocando su calidad de apoderada general de éste, confirió nuevo poder para la representación de su mandante, el que fue aceptado por el juzgado por auto del 9 de noviembre de 1999, se profirió sentencia el 11 de noviembre de 2003, por la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por el otro demandado y, como consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución; como medida cautelar, consumada en contra del agenciado en tutela, está el embargo de los derechos que le pueden corresponder dentro de la sucesión de su padre; sin embargo, es palmario que la accionante no ha solicitado la suspensión del proceso por la causal que aquí invoca.
En el proceso ejecutivo mixto iniciado por el BBV Banco Ganadero en contra de Inmobiliaria Japa Ltda., Olga María Adame de Plazas y Olman Plazas Adame, que se adelanta en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito, en el que se profirió sentencia el 12 de marzo de 2001, ordenando seguir adelante con la ejecución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 507 del C. de P. Civil, por cuanto que ni la curadora ad litem de éste, ni los otros demandados propusieron excepciones; el apoderado judicial de la sociedad demandada, el 23 de marzo de 2004, solicitó que se ordenara la suspensión del proceso y se revocara la providencia del 23 de mayo de 2003, por medio de la cual el juzgado adjudicó el inmueble perteneciente a ésta, petición que le fue desfavorable, argumentando el fallador que aquél no era el único demandado; decisión contra la cual no interpuso recurso alguno. De la reseñada actuación advierte la Corte que no obstante lo atroz y reprochable del delito a que fue sometido el demandado, no se dan las circunstancias que permitan la suspensión de los procesos para amparar los derechos fundamentales de la víctima del secuestro, analizadas desde el principio y el deber de solidaridad consagrados en los artículos 1º y 95, numeral 2º de la Constitución Nacional, pues éstos se iniciaron con bastante anterioridad a ese deplorable acontecimiento, por incumplimiento en el pago de las obligaciones adquiridas tanto por éste como por los demás demandados, contrario a lo que sostiene la accionante; las ejecuciones adelantadas por las personas naturales lo fueron con títulos valores exigibles en los años de 1998, y 1999, respectivamente, y, reiterase, en uno de ellos (el que cursa en el Juzgado Veinticinco) el secuestrado no fue demandado; la entidad bancaria inició el proceso y aceleró el plazo de la obligación por cuanto los ejecutados incumplieron con el pago de las cuotas tres años antes de este trágico suceso; amén que si la actora pretendía demostrar que se daban las circunstancias descritas en el fallo de la Corte Constitucional en que apoya su queja debió, de un lado, recurrir la providencia mediante la cual uno de los juzgadores acusados le negó su petición, y del otro, solicitar la pretendida suspensión ante el otro juzgado, igualmente denunciado, en donde cursa el proceso contra el afectado con secuestro.
En estas condiciones, no puede predicarse que los particulares querellados, y las demás instituciones hubiesen incumplido el deber constitucional de la solidaridad para con la víctima del secuestro, y consecuencialmente los derechos de éste. De acuerdo con lo discurrido, la Corte CONFIRMARÁ el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 POMC.
Exp. T. No. 2004 01127-01