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T 1100122030002004-01112-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil cinco (2005) Ref: 11001-22-03-000-2004-01112-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por HUGO ELADIO NORATO SALGADO contra el EJERCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES 1. El accionante acusó al referido organismo de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, fincado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. El acto administrativo No. 288606 JEDEH-828, emitido el 24 noviembre de 2004 por la Jefatura de Desarrollo Humano del Comando del Ejército, en cumplimiento de un fallo de tutela, resulta violatorio de su debido proceso, al desconocer derechos adquiridos en forma particular y concreta mediante acta No. 2324 del 4 de septiembre de 2003 del Tribunal Médico Laboral.

B. Estima que no existe otro recurso o medio de defensa para restablecerle su derecho y que el daño aun no está consumado. 2. Pidió protección para que se ordene “la nulidad de plano derecho por violación al debido proceso en que se encuentra incurso el acto administrativo 288606 JEDEH-828”; que corra la misma suerte la “acta aclaratoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2615”; y, finalmente, que se ordene dar cumplimiento al fallo del incidente de desacato respecto de la tutela decidida en oportunidad anterior (fol. 29, cuad. 1).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de referir a la naturaleza jurídica de la tutela y de los actos administrativos, denegó el derecho de amparo apoyado en que la resolución atacada y el acta aclaratoria, constituyen actos administrativos que pueden ser atacados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, “a través de los mecanismos ordinarios diseñados para ello, cuando no se vislumbra de bulto, esto es de manera flagrante la consolidación de una vía de hecho o de una decisión abiertamente contraria a derecho” (fol. 36, cuad. 1).

LA IMPUGNACION Tras memorar los hechos en orden cronológico, critica la decisión del Tribunal Superior, en el entendido que no le protegió el debido proceso que estima vulnerado por la entidad accionada al emitir tardíamente y sin competencia las decisiones cuestionadas, situaciones que en su sentir, no valoró la Corporación. CONSIDERACIONES 1.

Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso materia de análisis con prontitud se advierte que las acusaciones presentadas por el querellante desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión en que si la protesta formulada refiere a las determinaciones adoptadas por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército y por el Tribunal Médico Laboral, los días 24 y 25 de noviembre de 2004 respectivamente, es claro que del pretendido laborío no puede ocuparse el Juez de tutela.

Radica, lo que se acaba de exponer en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el estatuto pertinente, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga lo anhelado por el impugnante.

Teniendo, entonces, otro instrumento idóneo de defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho” (Corte. Const., sent. T871/99). Y con más razón, si el accionando destaca que el mismo día de la presentación de la acción de tutela, esto es el 30 de noviembre de 2004, solicitó “revocación directa” del acto administrativo No. 288606 JEDEH-828, como así se aprecia en el escrito de los folios 23 a 26 del cuaderno 1.

Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada “ al análisis de legalidad de unos actos administrativos, quien ha instaurado la acción de tutela tiene la posibilidad de alegar dicha presunta nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa. Si se considera que la crítica tiene que ver con el derecho constitucional al debido proceso, de todas maneras existe la vía de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, en cuyo caso el término para interponer la demanda es de cuatro meses ” (Corte Const., sent.

T 714/99), puesto que se insiste: “El juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia de la jurisdicción contenciosa y pronunciarse sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto administrativo; ” (sent. T 604/96). 3. Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 C.I.J.J. Exp. 2004-01112-01