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T 1100122030002004-01111-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 2 –02 de 2005 Ref: Exp.

No. T-110012203000200401111-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor WILSON OSWALDO CALDERON GÓMEZ contra el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, pretende el accionante que se anule a partir del auto admisorio de la demanda el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el Banco Granahorrar, para que en su lugar, se disponga la cancelación del crédito objeto de recaudo. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el accionante, que en el proceso mencionado han ocurrido “ situaciones verdaderamente irregulares”, que afectan sus derechos, puesto que pese a que la obligación había sido adquirida en UPAC, no se reliquidó de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, desconociendo así el Juzgado las sentencias de la Corte Constitucional C-955 de 26 de julio de 2000, T-606 de 23 de julio de 2003, T- 701 de 29 de julio de 2004, y la C-393 y 700 de 1999, amén de la C-1144 de 2000.

Agrega, que no obstante que las liquidaciones presentadas por Granahorrar, no se avenían a lo ordenado por la Corte Constitucional, fueron aprobadas por el Juez, sin tener en cuenta que debió haber ordenado la suspensión del proceso hasta tanto la entidad crediticia mencionada efectuara la liquidación del crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

También dice, que el 21 de julio de 2004 su apoderado judicial solicitó la suspensión del proceso, solicitud a propósito del cual el Juzgado mediante auto de 13 de agosto de 2004 ordenó a Granahorrar que presentara una liquidación adicional del crédito debidamente actualizada, teniendo en cuenta la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, mandato que fue desobedecido por la ejecutante, pues presentó una liquidación que no se encuentra conforme con la preceptiva legal, circunstancia que también fue pasada por alto por el juez accionado, quien la aprobó, no obstante que el demandado oportunamente le había presentado un cuadro de reliquidación y proyección de la deuda, mediante el cual se demostraba que conforme a la reliquidación al mes de julio de 2004 existía un saldo del crédito a su favor por la suma de $584.633,54.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, pues del examen del expediente se establecía que el accionante gozó de todos los mecanismos de defensa judicial que la ley consagra. Empero, en principio optó por no comparecer y cuando decidió ponerse a derecho lo fue únicamente para interponer el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra el auto de adjudicación del inmueble hipotecado, habiéndosele decidido adversamente el primero y negada la concesión del segundo, no cuestionó ésta decisión a través del recurso de queja, a lo que se sumaba que tampoco interpuso ningún recurso frente al auto que resolvió la objeción a la liquidación adicional del crédito.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que precisa la Sala es que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la citada sentencia T 606, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01; razones que se hacen extendibles a la sentencia T 701 de 2004 de esa misma Corporación. 2.

Puntualizado lo anterior emerge la improcedencia de la presente acción de tutela, en virtud de su carácter subsidiario, pues del examen de las copias del proceso se establece, de un lado, que el proceso ya está terminado en virtud de la adjudicación que se hizo del inmueble dado en garantía a la entidad acreedora, y, de otro, que el actor no interpuso los recursos de reposición y apelación que procedían frente al proveído de 30 de noviembre de 2004 que desestimó la objeción propuesta por su apoderado judicial (fls. 66 y 67, c. de copias), frente a la liquidación adicional que de manera oficiosa ordenó el Juzgado fuera presentada por el Banco ejecutante, “ teniendo en cuenta lo dispuesto por al Ley 546 de 1999 y la sentencia C 955-00 de la Honorable Corte Constitucional”, (fl. 52, ib. ).

Luego, si el actor no hizo uso del mecanismo de defensa judicial previsto por la ley para cuestionar lo referente a la legalidad de la reliquidación de que ahora se queja, desechando así la posibilidad de que el respectivo superior funcional del accionado revisara lo concerniente a dicho acto; no hay duda de que se trunca la viabilidad de la concesión del amparo impetrado, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida para sustituir los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla, situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 4.

Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor Calderón considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. art. 348 en conc. con el numeral 3º del art. 521 del C. de P.C. PAGE 8 JAAP. Exp. 110012203000200401111-01