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T 1100122030002004-01095-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de febrero de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110012203000200401095-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo promovido por Rosa Elvira Castiblanco de Galindo, contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de esta ciudad y el instituto de Desarrollo Urbano IDU.

ANTECEDENTES 1. Rosa Elvira Castiblanco de Galindo suplicó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados en el proceso de expropiación promovido por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, contra la Universidad Javeriana y otros, en el cual ella no figura como demandada y sin embargo se ordenó por comisionado la entrega del inmueble objeto de la litis, diligencia cuya suspensión pidió ordenar en sede constitucional. 2.

Como fundamento de hecho de esta acción, adujo lo siguiente: 2.1 Que el IDU instauró demanda de expropiación contra la Universidad Javeriana y otros, sobre predios ubicados en la carrera 5 No. 45-25 de Bogotá, que cursa en el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, en el cual dicho instituto invocó que había mediado en proceso de negociación voluntaria, lo cual es falso, toda vez que la accionante, quien es poseedora inscrita en el certificado de matrícula inmobiliaria No. 050-00062873, no se ha manifestado en virtud de negociación alguna. 2.2 El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito se abstuvo de admitir la demanda contra la accionante, y el IDU, conocedor del yerro, pretende adelantar diligencia de entrega del inmueble cuando ni siquiera cursa demanda en su contra, diligencia que correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión como comisionado, cuya iniciación constituye su juicio, un abuso de autoridad.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, entre otros aspectos, precisó que no ha vinculado a la demanda de expropiación a la accionante y que por tanto “ respecto de la mencionada señora, no se ha proferido orden de entrega anticipada del inmueble que dice poseer”. Por su parte el Subdirector Técnico de Procesos Judiciales del IDU manifestó que la negociación directa del inmueble se hizo con los propietarios inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria No.50C-371877 y que la accionante no detenta derecho de dominio.

Agregó que la promotora del amparo sí fue demandada y que “ frente al auto admisorio de la demanda no me pronunciaré por cuanto no me compete calificar las actuaciones judiciales expedidas conforme a la ley, pues es de bulto que la demanda fue admitida y esta clase de omisiones caligráficas, si fue que la hubo (sic), no tienen incidencia”.

El Juzgado Séptimo Civil de Descongestión indicó que a la diligencia que había sido señalada para el 1 de diciembre de esta anualidad, no compareció la parte interesada, por lo que devolvió el despacho comisorio al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá EL FALLO DEL TRIBUNAL Este concedió el amparo porque consideró luego de la revisión del expediente contentivo del proceso de expropiación, que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá incurrió en vías de hecho al haber ordenado la entrega anticipada del inmueble ubicado en la carrera 5 No. 45-25 de esta ciudad, toda vez que no podía disponerlo sin vincular previamente al proceso a la gestora del amparo, quien al parecer es titular de derechos reales sobre el bien a expropiar, o en su caso determinar la identificación del inmueble objeto del proceso y que dicha señora no ostenta sobre él ningún derecho.

Afirmó el Tribunal que el IDU mediante resolución No. 4340 ordenó la expropiación de una zona de terreno que se segrega del inmueble ubicado en la Carrera 5 No. 45-25 de propiedad de la Universidad Javeriana, Magdalena Ruiz de Sarria y Margarita Ruiz de Martínez identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 500-371877, folio que corresponde a unas direcciones diferentes a la carrera 5 NO. 45-25 de que trata la resolución expropiatoria, cuales son carrera 7 No. 44-36 y carrera 7 No. 44-56, a las que también corresponde el folio de matrícula No. 500-62873 en cuya anotación 118 aparece Rosa Elvira Castiblanco como titular de derechos reales de dominio, lo que sin duda llevaría a la imposibilidad legal y constitucional de adelantar el proceso expropiatorio sin su vinculación, a fin de que pudiese ejercer sus derechos de contradicción y de defensa.

Agregó el juez colegiado que podría argumentarse en contra de lo anteriormente concluido, que aunque ambos folios de matrícula inmobiliaria corresponden a un solo predio y una sola dirección, el distinguido con el número 500-371877 y que es objeto del proceso, se trata de una segregación del número 500-62873 en el que aparece la accionante como titular de derechos reales, sin embargo, no se explica la Sala entonces cuál es la razón para que la diligencia de entrega se realizara en el inmueble arrendado por la accionante a quien atendió la diligencia (fol. 82 expediente de tutela), que en el avalúo solicitado por el IDU figure como propietaria Rosa Elvira Castiblanco de Galindo (fl. 24), como también en el plano levantado por el IDU (fol 26) y en el certificado catastral (fl. 104).

Todas estas inconsistencias, cuando menos llevan a pensar que ni el IDU, ni el Juzgado accionado tienen certeza y claridad sobre cuál o cuales predios son objeto de la expropiación requerida. Concluyó el tribunal que así las cosas, pretender la entrega anticipada del inmueble acá referido, sin vincular a la accionante al proceso de expropiación, resulta vulneratorio de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pues en últimas no se sabe si efectivamente la parte del terreno sobre el cual tiene algún derecho es o no objeto de expropiación, circunstancia que obliga a tomar las determinaciones que en sede de tutela corresponden.

En cuanto al IDU, consideró el juez constitucional que también vulneró a la accionante su derecho constitucional fundamental al debido proceso, puesto que sin recapacitar en que no fue vinculada como demandada al proceso de expropiación, insistió en la entrega anticipada de un inmueble que no se sabe si en últimas es o no objeto de expropiación. En cuanto al Juzgado Séptimo Civil de Descongestión, este actuó con base en la comisión que le fuera ordenada por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, es decir acudió al lugar que se le ordenó para hacer efectiva la entrega circunstancia que no es constitutiva de arbitrariedad o abuso alguno de su parte, razón por la que negó el amparo deprecado contra ese juzgado.

El Tribunal ordenó al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, suspender la orden de entrega anticipada del inmueble ubicado en la carrera 5 No.45-25 de esta ciudad, hasta tanto establezca claramente cuál es el inmueble objeto de tal decisión y si Elvira Castiblanco de Galindo debe o no ser demandada en el proceso de expropiación de que dan cuenta los antecedentes y consideraciones del presente fallo de tutela.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del IDU impugnó el fallo y luego de un pormenorizado recuento del proceso de expropiación por causa de utilidad pública para la ampliación de la calle 45 a la circunvalar de Bogotá, afirmó que el predio al que se contrajo la demanda corresponde el número de matrícula inmobiliaria 371877 como parte de uno de mayor extensión que corresponde al folio 50C62873.

Reiteró que la accionante sí fue demandada en el proceso que originó la tutela, y que adicionalmente el juzgado al admitir la demanda “tiene la suficiente certeza y claridad que el predio ubicado en la carrera 5ª N° 45-25 y que pertenece al folio de matrícula inmobiliaria 50C-37817 es el inmueble objeto de expropiación”.(fl.135)., por lo que pidió la revocatoria del fallo que concedió el amparo.

CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, resulta claro para la Corte que le asiste razón a la accionante al entablar la queja constitucional, pues a diferencia de lo sostenido por el IDU, la realidad procesal de cuenta que en el auto admisorio de la demanda proferido el 10 de marzo de 2004, (fl. 96 del c. de copias del juzgado) no figura como demandada Rosa Elvira Castiblanco de Galindo, luego si no fue convocada al proceso de expropiación mal puede ordenar el Juzgado de conocimiento la entrega anticipada del inmueble, máxime si se tiene en cuenta, que como bien lo señaló el Tribunal, no existe claridad ni del IDU ni del Juzgado de conocimiento sobre el predio materia de expropiación pues si para el primero en claro que se trata del ubicado en la carrera 7ª° 45-25, en el oficio 0846 de 25 de marzo de ese año, el Juzgado 40 Civil del Circuito ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá la inscripción de la demanda en el registro correspondiente al inmueble ubicado en la carrera 7ª # 44-36 “cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran relacionados en el escrito de la demanda y que corresponde a la matrícula Inmobiliaria 50C-371877 “ (fl.99), inconsistencias evidentes que impiden adelantar la diligencia motivo de censura, hasta tanto el juzgado y la demandante tengan absoluta claridad sobre el predio a expropiar, y en todo caso, si se trata del que figura como propietaria la actora, ella sea convocada al proceso para que ejerza los derechos de contradicción y defensa que sin duda fueron cercenados por el IDU y el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá. Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 1100122030002004-01095-01 2